ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:9909A
Número de Recurso37/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Saturnino ha presentado el 24 de marzo de 2017 una demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada en el juicio de desahucio por falta de pago 1013/2010 .

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal ha presentado informe en el que, con base en las consideraciones que efectúa, entiende que no procede la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

El demandante, por escrito de 5 de octubre de 2017 y por las razones que expone, solicita que, a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, se tenga por presentada la demanda de revisión el 21 de diciembre de 2016, fecha en la que se presentó en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada.

CUARTO

El demandante no ha constituido el depósito previsto en el art. 513.1 LEC , al ser beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante funda su pretensión de revisión en la causa 4.ª del art. 510 LEC , que consiste en la existencia de maquinaciones fraudulentas.

Alega, en síntesis, que iniciado el procedimiento de desahucio del local que tenía arrendado, ante la imposibilidad de enervar la acción, llegó a un acuerdo con la demandante en dicho procedimiento, que consistía en el pago, por su parte, de la deuda en dos plazos y en la retirada, por parte de la demandada, de la demanda de desahucio. Él cumplió con su compromiso, sin embargo la arrendadora continuó con la demanda interpuesta, cuyo final consistió en la resolución del contrato y su lanzamiento del local arrendado.

SEGUNDO

En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta ( art. 512 LEC ). Calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( Sentencia 43/2013, de 6 de febrero , y las que en ella se citan).

  2. Por otro lado, es doctrina de esta sala que el art. 510.4 LEC exige la verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial. Ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( Sentencia 328/2015, de 18 de junio , y las que en ella se citan).

TERCERO

De conformidad con los anteriores preceptos y doctrina, la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

  1. La demanda se ha presentado fuera del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC .

    Aunque aceptásemos que desde la fecha de la sentencia que se pretende rescindir y la fecha de presentación de la demanda de revisión no ha trascurrido el plazo de cinco años en atención a la fecha de solicitud del reconocimiento de asistencia de justicia gratuita (17 de septiembre de 2015), no podemos pasar por alto que la sentencia de desahucio es de 27 de julio de 2011 . El demandante de revisión ya tuvo que tener conocimiento en esas fechas de los hechos que ahora alega.

  2. En cualquier caso, el demandante no justifica la existencia de un proceder malicioso por parte del demandante en el proceso de origen que le impidiera defenderse. Los hechos ahora alegados pudieron ser examinados y resueltos por la sentencia de desahucio. La maquinación fraudulenta, como se ha expuesto, no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que pudo contrarrestarse en el proceso de origen o por vía de recurso.

    Ni siquiera se justifica la concurrencia de los hechos en los que basa su demanda. En el documento n.º 1 de la demanda, referido a la supuestas manifestaciones del director del sucursal bancaria que atestiguaría el acuerdo alcanzado entre la propietaria y el inquilino, se dice lo siguiente: «he de reconocer que no recuerdo si concretaron fechas máximas para dicho pago y si este se realizó en tiempo y forma».

    Debe recordarse que la revisión de sentencia firme es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente enumerados en la ley, que además deben ser interpretados de manera estricta. Por tanto, la revisión nunca puede configurarse como una tercera instancia, ni convertirse en un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya resuelto mediante una sentencia firme.

    Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y con los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , procede inadmitir a trámite la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Saturnino de la sentencia firme dictada con fecha 27 de julio de 2011 por el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada en el juicio de desahucio por falta de pago 1013/2010 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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