ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9834A
Número de Recurso3807/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Gregoria , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 211/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 1222/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Esther López Cambronero, en nombre y representación de doña Gregoria , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Justo , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida y formulando alegaciones en oposición a la admisión del recurso.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el mismo día muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único con la siguiente formulación (en negrita):

ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.2.3º por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación de los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil relativa a la pensión compensatoria y su modificación y reducción con lo que se produce interés casacional que deriva de la contradicción con la jurisprudencia que se citará.

.

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente cita y transcribe las sentencias de esta sala 134/2014, de 25 de marzo y 217/2011 de 31 de marzo .

La parte recurrente, en una detallada exposición de las circunstancias fácticas que considera concurrentes, mantiene en síntesis, que no procede la reducción del importe de la pensión compensatoria pactada en convenio de 1.800 a 1.200 euros acordada en la sentencia recurrida porque se pactó una duración temporal determinada en el en convenio y las fuentes de ingresos y el nivel de vida del sr. Justo sigue siendo iguales. La parte recurrente alega también que l sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la reducción de los ingresos de la recurrente, que ya no percibe la nómina, ni renta por el alquiler de la Farmacia.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) que resulta inexistente por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su ratio decidendi .

El recurso de casación no puede prosperar porque la parte recurrente elude el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, en definitiva una alteración sustancial de circunstancias por el hecho probado de la reducción de los principales ingresos del sr. Justo que son los que provienen de la Farmacia (de 77.520,61 euros en el año 2010 a 34.735,24 euros en el año 2013). De esta forma altera la base fáctica, introduciendo hechos que la Audiencia Provincial no fija y eludiendo los que sí declara acreditados -en cuanto le perjudican- y sobre los que se proyecta la razón decisoria, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

Las sentencias de esa sala que cita el recurrente no contemplan supuestos como el presente referida una de ellas a la extinción de la pensión pese a una previsión expresa en el convenio y otra de ellas a un pacto atípico para futura ruptura, cuando en el presente caso la sentencia recurrida resuelve una modificación de la cuantía por alteración sustancial de circunstancias.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada genéricamente como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrente altera, elude, los parámetros que tiene en cuenta la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica, alteración inadmisible en casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Gregoria , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 211/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 1222/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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