ATS, 25 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9833A
Número de Recurso1407/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Ángela presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 14 de abril de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) con fecha 10 de marzo de 2015, en el rollo de apelación nº 1363/2015 , dimanante del juicio ordinario nº 2194/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2015 se tuvo por personado al Hospital Nisa Virgen del Consuelo, representado por el procurador D. Carlos Mairata Laviña, en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de D.ª Ángela en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Por escrito de 28 de septiembre de 2017 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escrito de 29 de septiembre de 2017 la parte recurrida expresó su conformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que Dª. Ángela ejerció acción de reclamación de cantidad por valor de 61.583, 26 euros contra la entidad Hospitales Nisa S.A. en concepto de indemnización por daños personales derivada de responsabilidad extracontractual.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Recurrida esta sentencia en apelación por parte de Dª. Ángela , la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación, por la que se desestima el recurso.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la vulneración de los arts. 147 y 148 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) por no aplicación del mismo y la jurisprudencia de la Sala y distintas Audiencias sobre teoría del riesgo para invertir la carga de la prueba.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

El único motivo del recurso no puede prosperar, en primer lugar, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento ya que no indica la modalidad de acceso a la casación. Tratándose de un procedimiento de cuantía inferior a 600.000 euros, el acceso a la casación ha de realizarse a través del art. 477.2.3º LEC , y el interés casacional puede consistir en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias o la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. Es necesario que la recurrente indique en el encabezamiento la modalidad concreta de interés casacional en la que basa su motivo, que sólo puede ser una. Sin embargo, la recurrente alude a la jurisprudencia de la Sala y distintas Audiencias, con lo que no queda claro si se trata de la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias.

Además, el motivo tampoco puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, porque no se acredita el interés casacional alegado. En línea con lo anterior, no sólo alude a la jurisprudencia de esta Sala y a sentencias de Audiencias en el encabezamiento, sino que mezcla una y otras también en el desarrollo del motivo. La recurrente invoca las SSTS de 31 de mayo de 2011 , 22 de febrero de 2007 , 31 de mayo de 2011 , de 5 de enero de 2007 , la SAP de Sevilla (Sección Octava) de 20 de diciembre de 2012 , las SSAP de Oviedo (Sección Primera) de 27 de julio de 2012, de 26 de octubre de 2007 y de 28 de enero de 2011, la SAP de Málaga (Sección Cuarta) de 19 de enero de 2010 , la SAP de Madrid (Sección Decimocuarta) de 9 de marzo de 2004 . Respecto de las sentencias invocadas han que decir en primer lugar que no basta con citar las sentencias por su fecha, sino que debe indicarse además el número de sentencia y, en su defecto, el número de recurso. En cuanto a las sentencias dictadas por Audiencias Provinciales, no permiten acreditar el interés casacional porque ello exigiría citar al menos dos sentencias de la misma sección de una Audiencia Provincial que resuelvan un problema jurídico con un determinado criterio y al menos dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica con un criterio dispar. Sin embargo, tal contradicción no queda acreditada por la parte recurrente. Y por lo que se refiere a las sentencias del Tribunal Supremo, tampoco permiten acreditar el interés casacional porque no se demuestra de qué manera la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial de estas sentencias. La recurrente basa su motivo de casación en la inaplicación de los arts. 147 y 148 TRLGDCU, y sin embargo, las sentencias citadas indican únicamente que la responsabilidad del art. 1902 CC no es una responsabilidad por riesgo y que no se produce una inversión de la carga de la prueba.

Por otra parte, incurre también el motivo en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por petición de principio. El motivo se basa en que debió aplicarse el TRGDCU, concretamente los arts. 147 y 148, sin embargo no justifica por qué en este caso los preceptos invocados son los aplicables y no el art. 1902 CC . Ninguna de las sentencias invocadas por la recurrente permite afirmar que en supuesto que nos ocupa la norma aplicable haya de ser el TRLGDCU con exclusión del art. 1902 CC .

Asimismo, el motivo incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia. Indica la parte recurrente que la sentencia recurrida resuelve atribuyendo la carga de la prueba al usuario, de acuerdo con el art. 1902 CC sin aplicar la normativa de protección de los consumidores. De acuerdo con el planteamiento de la parte recurrente, debería haberse realizado una inversión de la carga de la prueba con relación a la culpa. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que la inversión de la carga de la prueba significa que de acuerdo con los extremos que queden acreditados se decidirá si hay o no responsabilidad, aunque se tratará también de una responsabilidad por culpa. La cuestión es si es necesario que la culpa deba quedar acreditada o no y qué parte procesal asume la carga de la prueba con relación a la culpa y las consecuencias jurídicas del resultado probatorio. La sentencia recurrida parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que atribuye responsabilidad al propietario del edificio o titular de un negocio cuando omite medidas de vigilancia o precaución y responde el perjudicado cuando el daño se ha producido por su distracción o cae en el ámbito de los riesgos generales de la vida. Así, en el caso concreto la Audiencia Provincial resuelve sobre la base de los hechos probados, que revelan que no hubo culpa del hospital y demuestran que los daños producidos forman parte de los riesgos ordinario de la vida por lo que no se puede atribuir responsabilidad a aquel. Es decir, la decisión no se basa en que la actora no haya acreditado la culpa del demandado, sino en que los hechos probados no permiten apreciar la culpa de este y más bien sí que revelan que fue diligente y que el daño producido forma parte de los riesgos ordinarios de la vida.

Finalmente, y en relación con ello concurre además otra causa que impide que el recurso pueda prosperar, concretamente la carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia, con omisión de los hechos que han sido declarados probados y en los que se ha apoyado la Audiencia para resolver. La parte recurrente alude a la inversión de la carga de la prueba, pero omite por completo los hechos que han quedado acreditados en la sentencia recurrida. Así, nada dice sobre el hecho de que las escaleras estaban construidas con un pavimento adherente técnicamente adecuado para evitar resbalones, que la perjudicada sabía que estaba lloviendo y que las escaleras no estaban totalmente resguardadas de las inclemencias meteorológicas, que las escaleras tenían pasamanos y que la actora no hizo uso de ellas, y no ha quedado acreditado que las escaleras estuvieran en malas condiciones.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Ángela contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) con fecha 10 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 1363/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 2194/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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