ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9817A
Número de Recurso1930/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Área Litorial Urbana, S.L., en liquidación, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 29 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 50/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 924/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la entidad mercantil Área Litorial Urbana, S.L, presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Dirección General de Registros y Notariado, presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2017 entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al estar exenta de su constitución.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal contra resolución de la Dirección General del Registro y el Notariado de 12 de marzo de 2014 sobre cancelación de anotación preventiva de embargo derivada de incidente concursal de rescisión por operación fraudulenta.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda confirmando los argumentos de la Dirección General del Registro y el Notariado, entendiendo que el hecho de que los titulares de las cargas anotadas estén personados en el concurso y hayan sido notificados de la demanda de reintegración patrimonial no les convierte en parte de dicho incidente, siendo elemento necesario que hayan sido citados en condición de demandados a los efectos de que hubieran podido alegar lo que a su derecho convenga pues lo contrario les ocasionaría indefensión.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que hoy constituye objeto del presente recurso, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras citarse como preceptos legales infringidos los artículos 72.3 y 193.1 de la Ley Concursal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de febrero de 1997 y 14 de marzo de 2003 . Igualmente cita en fundamento del interés casacional alegado las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1992 y 1 de julio de 1986 , todas ellas relativas al concepto de indefensión.

Argumenta la parte recurrente la inexistencia de indefensión en tanto que los titulares de las cargas anotadas están personados en el concurso y han sido notificados de la demanda de reintegración patrimonial.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya que fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto dos sentencias de esta Sala y citando igualmente dos sentencias del Tribunal Constitucional, lo cierto es que la parte recurrente no indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida las resoluciones en que fundamenta el interés casacional, limitándose a señalar fragmentos de las mismas, marcando párrafos subrayados y con negrita, que ni siquiera se ponen en conexión con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

A ello se suma que las sentencias citadas vienen referidas al concepto genérico de indefensión, cuestión claramente procesal y por tanto impropia del recurso de casación, respondiendo a supuestos de hecho absolutamente distintos al aquí examinado y con el que no guardan ningún tipo de relación, de suerte que estamos ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Área Litorial Urbana, S.L., en liquidación, contra la sentencia de dictada con fecha 29 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 50/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 924/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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