ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9814A
Número de Recurso2075/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de don Luciano presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 3528/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1082/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de junio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Manuel Infante Sánchez presentó escrito, en nombre y representación de don Luciano , personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de Andaluza de Supermercados Hermanos Martín, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 24 de julio de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 19 de julio de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía, que es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

El demandante formuló demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad frente a la propietaria del supermercado "Mas", en el ejercicio de las acciones del art. 1902 CC (culpa extracontractual) y art. 1903 CC (responsabilidad por hechos ajenos), a raíz de los hechos acaecidos sobre las 19:30 horas del día 17 de septiembre de 2010 en tal supermercado.

Con carácter previo, con fecha de 2 de abril de 2012, la Sección 4.ª (penal) de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia que, entre otros, explicita los siguientes hechos probados:

La así conminada abrió el cajón de la recaudación y el acusado la apartó de un empujón, cogiendo por sí mismo un total de 673,44 euros. En ese momento una persona no identificada lanzó una botella de refresco contra el acusado, que se cubrió levantando el brazo izquierdo al mismo tiempo que instintivamente apretaba la mano derecha que sostenía la pistola, efectuando así un disparo involuntario que atravesó en su trayectoria descendente la pierna izquierda de don, Luciano , cliente del supermercado, que en el momento del atraco se encontraba en la fila de personas que se disponían a pagar en la caja asaltada

.

Y, tales hechos se consideran acreditados asimismo por la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante y apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1252 CC y del art. 222 LEC y la jurisprudencia concordante del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 2 de julio de 2002 y 31 de diciembre de 1999 . En el desarrollo del mismo se aduce que la sentencia recurrida, al estimar la excepción de cosa juzgada, utiliza una argumentación acorde con una situación no producida en la realidad.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las SSTS, de 10 de octubre de 1975 y 20 de octubre de 1979 . En el desarrollo del mismo se alega la confusión en que incurre la sentencia recurrida entre riesgo previsible y frecuencia del suceso.

El motivo tercero lo funda en la infracción del art. 218 LEC , ya que la recurrente aduce defecto de congruencia de la sentencia dictada y quebranto del principio iura novit curia, con cita de las SSTS de 10 de junio , 24 de julio y 16 de noviembre de 2000 , así como de 3 de diciembre de 2001 y 18 de septiembre de 2003 .

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, los tres motivos en que se articula deben ser inadmitidos por las razones que se exponen a continuación.

  1. El primer motivo en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) , ya que la infracción denunciada no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal.

    En efecto, en el primer motivo del recurso, la parte recurrente plantea una cuestión de naturaleza procesal, relativa a la apreciación de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ). En concreto, adujo la imposibilidad de demandar en vía penal, como responsable civil subsidiario a la ahora demandada, y cita los arts. 120 CP y 615 LECRIM y, por ello, aduce la falta de concurrencia de la triple identidad precisa para la apreciación de la cosa juzgada.

  2. El segundo motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que la alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes. Lo que no sucede en el supuesto que nos ocupa, en el que la base fáctica es distinta a la que subyace en los casos resueltos por las sentencias que se invocan a efectos comparativos.

    En efecto, la recurrente reprocha a la sentencia recurrida la vulneración de la línea doctrinal establecida por el Tribunal Supremo desde la STS 315/1975, de 10 de octubre , al no apreciar negligencia en la conducta consistente en atacar a una persona armada con una pistola.

    Sin embargo, elude que la sentencia recurrida valora que no ha quedado acreditado quién lanzó el objeto al autor del atraco y que no consta que fuera empleado del supermercado gestionado por la entidad demandada, por lo que no cabe la condena al amparo del art. 1903 CC . La referencia al art. 1902 CC , que se cita como infringido en este segundo motivo, y la valoración de la conducta de quien lanzó el objeto, se añade únicamente como argumento de refuerzo dentro de este razonamiento y no tiene consecuencias porque se ha descartado ya la relación de dependencia que justifica la responsabilidad por hecho ajeno reclamado en la demanda.

  3. Por último, el tercer motivo debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) , ya que la infracción denunciada no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal.

    En efecto, se cita como infringido el art. 218 LEC . Sin embargo, la incongruencia omisiva sólo puede ser planteada en esta sede a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.2º LEC ).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Luciano , contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 3528/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1082/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 16 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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