ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:9784A
Número de Recurso2774/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 18 de octubre de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Javier Segura Zariquiey, en representación de Caixabank, S.A., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 74/2016 , relativo a una liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados («ITPAJD»), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a la sentencia que impugna la infracción de los siguientes preceptos:

    2.1. Artículos 131 y 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], en relación con «el procedimiento de verificación de datos y las actuaciones que pueden desarrollarse en sede del mismo y los supuestos en que cabe declarar la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo» (sic);

    2.2. Artículo 89 LGT , «que establece la obligatoriedad para los órganos encargados de la aplicación de los tributos de aplicar el criterio sentado por la Dirección General de Tributos («DGT») en las respuestas emitidas respecto de las Consultas Vinculantes que se le plantean» (sic); y

    2.3. Artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»], aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, respecto a la determinación de la base imponible de las daciones o adjudicaciones en pago de deudas y, en consecuencia, el artículo 31 de la Constitución Española («CE ») por vulneración del principio de capacidad económica.

  2. Razona que tales infracciones han sido determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

    3.1. La infracción de los artículos 131 y 217 LGT , porque la sentencia impugnada considera adecuado el procedimiento de verificación de datos utilizado por la Administración autonómica, al limitarse ésta a analizar la autoliquidación presentada y los justificantes aportados con la misma.

    3.2. La infracción del artículo 89 LGT , por ignorar que las contestaciones que la Dirección General de Tributos emite en respuesta a las consultas que le son formuladas tienen carácter vinculante.

    3.3. La infracción de los artículos 10 LITPAJD y 31 CE , al considerar que la base imponible de las daciones en pago se halla constituida por el importe total de la deuda pendiente de pago.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Sostiene que las infracciones denunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

    5.1. Respecto de la vulneración de los artículos 131 y 217 LGT entiende que concurren dos circunstancias de interés casacional objetivo, ambas contenidas en el apartado 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]:

    5.1.1. La de la letra a), porque la sentencia impugnada contradice el criterio establecido por las sentencias de las salas de lo contencioso-administrativo de los siguientes tribunales superiores de justicia («TSJ»):

    1. País Vasco de 26 de octubre de 2016 (recurso 8/2016; ES:TSJPV:2016:3266);

    2. Castilla y León, con sede en Valladolid, de 18 de septiembre de 2015 (recurso 1371/2012; ES:TSJCL:2015:4482) y 26 de junio de 2015 (recurso 1373/2012; ES:TSJCL:2015:3006); y

    3. Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 9 de octubre de 2013 (recurso 986/2010; ES:TSJICAN:2013:4760).

      5.1.2. La de la letra c), porque «[e]l hecho de que existan Sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia pone de manifiesto que la doctrina sobre las limitaciones del procedimiento de verificación de datos y las consecuencias derivadas de su utilización indebida puede afectar a un gran número de situaciones» (sic).

      5.2. Tratándose de la infracción del artículo 89 LGT , defiende que se dan también las circunstancias de interés casacional objetivo contenidas en las letras a ) y c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA .

      5.2.1. La de la letra a), porque la sentencia recurrida interpreta el precepto citado de manera distinta a las siguientes resoluciones:

    4. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de mayo de 2007 (recurso 22/2006 ; ES:TSJICAN:2007:2993); y

    5. Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 (casación 933/2015 ; ES:TS:2016:2050).

      5.2.2. Y la de la letra c), por cuanto que la cuestión debatida «puede afectar a situaciones diversas, máxime si se considera el ingente número de consultas vinculantes que emite la DGT, siendo conveniente fijar la jurisprudencia aplicable en la materia, a fin de garantizar la seguridad jurídica de todos aquellos obligados tributarios que confíen en el criterio sentado por la DGT en las contestaciones a consultas tributarias vinculantes frente a actuaciones de la Administración que se apartan conscientemente del mismo» (sic).

      5.3. En lo que atañe a la infracción de los artículos 10 LITPAJD y 31 CE , aduce que coinciden las siguientes circunstancias de interés casacional objetivo contenidas en el artículo 88.2 LJCA :

      5.3.1. La de la letra a), porque la Sala de instancia interpreta la norma reguladora de la base imponible de las daciones en pago en sentido diferente a como deriva de las sentencias que emanan de las salas de lo contencioso-administrativo de los siguientes TSJ:

    6. Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2016 (recurso 223/2015; ES: TSJCV:2016:2198), 2 de marzo de 2016 (recurso 716/2014 ; ES:TSJCV:2016:1113), 29 de mayo de 2015 (recurso 656/2014 ; ES:TSJCV:2015:3617) y 27 de mayo de 2015 (recurso 189/2014 ; ES:TSJCV:2015:3584);

    7. Andalucía, con sede en Granada, de 21 de mayo de 2001 (recurso 3075/1996; ES:TSJAND:2001:7067);

    8. Murcia de 24 de noviembre de 2014 (recurso 284/2011; ES:TSJMU:2014:2722).

      5.3.2. La de la letra b), «[e]n la medida en que el criterio sentado por el TSJM obliga a liquidar el ITPO tomando como base imponible un importe superior al valor real del bien adquirido (sin que ninguna de las partes haya considerado o declarado un valor superior) [...], atentando contra el interés general» (sic).

      5.3.3. Y la de la letra c), pues «junto a los numerosos procedimientos sustanciados por esta parte en relación con la cuestión litigiosa, la existencia de diversas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, así como consultas de la DGT, relativas [a] qué importe se debe considerar a la hora de determinar la base imponible del ITPO pone de manifiesto que la resolución puede afectar a un gran número de situaciones» (sic).

      5.4. Recomienda, finalmente, que se tenga en cuenta que «no existe jurisprudencia de la Sala respecto de ninguna [de las] infracciones advertidas en la Sentencia del TSJM, de modo que cabe presumir la existencia de un interés casacional objetivo en los términos previstos en el artículo 88.3.a) de la LJCA » (sic).

      SEGUNDO .- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de mayo de 2017, habiendo comparecido la mercantil recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 7 de julio siguiente, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

      También han comparecido dentro de dicho plazo la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid.

      Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y Caixabank, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, que fueron tomadas en consideración en la sentencia discutida, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia que se recurre fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], sienta una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ] y no existe jurisprudencia que interprete las normas en las que aquélla sustenta su razón de decidir [ artículo 88.3.a) LJCA ], justificándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. De las tres infracciones que se identifican en el escrito de preparación, esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo aprecia, tal y como se detalla en el siguiente razonamiento jurídico, la presencia de interés casacional objetivo en la última de ellas, la de los artículos 10 LITPAJD y 31 CE , lo que determina la admisión a trámite de este recurso de casación e impone la obligación de precisar la cuestión o cuestiones con interés casacional e identificar la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación [ artículo 90.3, letra a ), y 4, LJCA ].

  3. La primera infracción carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    1. La doctrina de esta Sala sobre todos los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos tributarios -también sobre el supuesto en que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello- insiste denodadamente en la necesidad de interpretarlos de forma estricta [véanse, por todas, las sentencias de la Sección Segunda de 16 de junio de 2016 (casación 805/2015, ES:TS:2016:2826 ) y 1 de febrero de 2010 (casación 6200/2004, ES:TS :2010:1042)], siendo esta doctrina sobradamente conocida y no necesitando de matización, concreción o precisión, en relación con la eventual infracción de los artículos 131 y 217 LGT que en este supuesto se denuncia.

    2. Los términos empleados por el artículo 131 LGT , al enumerar los supuestos que permiten a la Administración tributaria iniciar un procedimiento de verificación de datos y, en particular, los empleados para describir el supuesto de la letra c) [«Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma»], son suficientemente expresivos de su alcance, no requiriendo tampoco un pronunciamiento de esta Sala que los delimite.

    3. No es verdad, como afirma Caixabank, S.A., que la oficina liquidadora realizara «un análisis complejo de la normativa aplicable así como documentación relativa a las operaciones realizadas por CAIXABANK en ejercicio de su actividad para determinar cómo debía calcularse la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas («ITPO») aplicable a una operación de dación en pago» (sic). Tal y como resulta del expediente administrativo, la liquidación se giró tomando en consideración única y exclusivamente la información contenida en la escritura de 13 de febrero de 2015, aportada por aquélla al presentar la correspondiente autoliquidación.

    4. Las sentencias que la entidad financiera trae a colación para justificar la existencia de contradicción entre la interpretación que las mismas efectúan de los preceptos que se dicen infringidos y la que realiza la resolución que en esta sede se impugna [ artículo 88.2.a) LJCA ] tampoco permite apreciar la existencia de interés casacional objetivo en lo que a esta infracción se refiere, pues el sustrato fáctico sobre el que se produjeron esos pronunciamientos no resulta en absoluto equiparable con el que aquí concurre.

    5. Finalmente, la mercantil recurrente expone que la cuestión a decidir afecta a un gran número de situaciones, lo que también, a su entender, justifica la existencia de interés casacional objetivo [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Sin embargo, para apreciar la presencia de esta circunstancia de interés casacional se debe atender de forma prioritaria a la virtualidad expansiva de la doctrina sentada por la sentencia recurrida, lo que en el caso de autos no se concreta.

  4. Respecto de la segunda infracción denunciada, son válidos los argumentos expuestos en las letras a), b), d) y e) del punto 2 anterior para no apreciar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, debiendo añadirse que, efectivamente, la cuestión referente a la obligatoria aplicación por parte de la Administración tributaria de los criterios sentados en las contestaciones a consultas vinculantes figura en el fundamento jurídico-material tercero del escrito de demanda, pero como un argumento más para justificar la forma en que debió determinarse la base imponible del ITPAJD en la dación en pago cuestionada.

    TERCERO .- 1. La entidad recurrente aduce que, tratándose de daciones en pago, la sentencia recurrida interpreta la norma reguladora de la base imponible del ITPAJD en sentido diferente a como deriva de las sentencias relacionadas en el anterior punto 5.3.1. del apartado «hechos», sentando, además, una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, lo que determina la presencia de las circunstancias de interés casacional contenidas en las letras a ) y b) del artículo 88.2 LJCA . Añade a continuación que el asunto afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ] y que sobre esta cuestión no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

  5. En el seno de este litigio se cuestiona, en particular, si la base imponible en los supuestos de dación en pago se ha de corresponder con el valor real del bien inmueble que resulta adjudicado o si, por el contrario, la misma ha de coincidir con el importe de la deuda que con la transmisión de aquél se extingue.

  6. Esta cuestión, como ya se ha visto, ha sido zanjada por la sentencia objeto de este recurso de casación en el sentido de que ha de estarse al importe del préstamo pendiente de amortizar y que se extingue con la operación, resolviendo, así, la misma en sentido diferente a como lo han hecho otros órganos de esta jurisdicción. En particular, la Sala (Sección 4ª) de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, en las sentencias de 12 de mayo de 2016 (recurso 223/2015 ), 2 de marzo de 2016 (recurso 716/2014 ), 29 de mayo de 2015 (recurso 656/2014 ) y 27 de mayo de 2015 (recurso 189/2014 ) ya citadas, para casos idénticos al presente, salvo en lo referente a los valores reales de los inmuebles adjudicados y a los concretos importes de las deudas que se extinguen, entiende que se ha de atender al valor real del bien que se entrega y no al importe de la deuda que con la dación en pago se cancela. Por su parte, la Sala (Sección 2ª) de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Granada, de 21 de mayo de 2001 (recurso 3075/1996 ), también mencionada, concluye que «el acto gravado ha de serlo tomando en consideración al valor de los bienes que son efectivamente objeto de transmisión, con independencia del importe de la deuda que con ellos quede saldada, porque lo gravado es la transmisión del bien otorgado en pago de dicha deuda y esta transmisión ha de ser valorada atendiendo al valor real del bien que se entrega que no, considerando el montante de la deuda que con su dación en pago se viene a solventar» (FJ 2º). En la misma línea se pronuncia la sentencia del TSJ de Murcia de 24 de noviembre de 2014 (recurso 284/2011 ) invocada por la mercantil recurrente.

  7. Por lo tanto, para una situación igual nos encontramos con soluciones jurisdiccionales contradictorias [ artículo 88.2.a) LJCA ], siendo evidente que la adoptada en la sentencia impugnada puede resultar gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afectar potencialmente a un gran número de situaciones, si se generaliza la doctrina que propugna [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Además, esta cuestión no ha sido abordada por el Tribunal Supremo, por lo que se halla también presente el interés casacional objetivo que el artículo 88.3.a) LJCA presume, haciéndose, así, necesario un pronunciamiento que la esclarezca definitivamente.

    CUARTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, en relación con las adjudicaciones en pago de deudas o daciones en pago sujetas al ITPAJD, la base imponible ha de fijarse en función del valor real del bien inmueble que se transmite o si, por el contrario, la misma ha de coincidir con el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operación.

  8. El precepto legal que en principio será objeto de interpretación es el artículo 10 LITPAJD .

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2774/2017, preparado por el procurador don Javier Segura Zariquiey, en representación de Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento 74/2016.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, en relación con las adjudicaciones en pago de deudas o daciones en pago sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, la base imponible ha de fijarse en función del valor real del bien inmueble que se transmite o si, por el contrario, la misma ha de coincidir con el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operación.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

1 sentencias
  • STSJ Cantabria 410/2018, 19 de Octubre de 2018
    • España
    • 19 October 2018
    ...haya admitido ésta como cuestión a dilucidar por su evidente interés casacional ( ATS de 21 de marzo de 2018, rec. 1095/18 y de 18 de octubre de 2017, rec. 2774/17). La primera de las cuestiones mencionadas, de hecho, lo ha sido en virtud de recurso interpuesto por la misma entidad aquí rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR