ATS, 6 de Octubre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:9780A
Número de Recurso2661/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 6 de octubre de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia de 15 de marzo de 2017 en el recurso contencioso-administrativo nº 99/2014 y acumulados al anterior números 100, 101, 106 a 115 y 119 a 129/2014, interpuestos por los Ayuntamientos de Ciria, provincia de Soria, Tierga, Torralba de Ribota, Pomer, Torrijo de la Cañada, Purujosa, Mesones de Isuela, Moros, Gotor, Calcena, Sestrica, Aranda de Moncayo, Bijuesca, Berdejo, Ateca, Aniñon, Villarroya de la Sierra, Trasobares, Villaluenga, Malanquilla, Brea de Aragón, Illueca, Oseja y Calatayud, de la provincia de Zaragoza, contra la desestimación presunta de los recursos de alzada formulados por dichas Corporaciones Locales contra la Resolución de 4 de junio de 2013, de la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León, por la que se otorga a Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L. la concesión directa de la explotación San Pablo nº 1373 para recursos de la Sección C), magnesita en el término municipal de Borobia (Soria).

SEGUNDO

Por la representación procesal de los Ayuntamientos de Moros, Mesones de Isuela, Illueca, Brea de Aragón, Sestrica, Torrijo de la Cañada, Villalengua, Bijuesca, Ateca, Villarroya de la Sierra, Aniñón, Malanquilla, Berdejo y Pomer se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en relación con los artículos 69 b ) y 45.2.d) de la LJCA ; el artículo 138.1 LJCA en relación con el artículo 45.2 del mismo texto legal ; y en relación con el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ; y, en fin, considera asimismo lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (principio "pro actione" ).

Tras justificar las Corporaciones municipales recurrentes el juicio de relevancia, argumentó esta parte que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.2.b ) y e) de la Ley Jurisdiccional , en tanto que la resolución impugnada, por una parte, establece una doctrina sobre la interpretación de normas de Derecho estatal gravemente dañosa para los intereses generales, en tanto tal criterio puede guiar o influir a la Administración en la aplicación del derecho a otras situaciones iguales; y, por otra parte, interpreta y aplica con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.

TERCERO

Mediante auto de 17 de mayo de 2017, la Sala de Burgos tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

CUARTO

Por medio de escrito de fecha 30 de junio de 2017, interesó su personación en el recurso de casación el letrado D. Daniel Fernández Sutil, en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que manifiesta asimismo su oposición a la admisión del presente recurso de casación.

QUINTO

Presentados escritos de impugnación, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y las entidades recurrentes se encuentran legitimadas para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque, por una parte, establece una doctrina sobre la interpretación de normas de Derecho estatal gravemente dañosa para los intereses generales, en tanto tal criterio puede guiar o influir a la Administración en la aplicación del derecho a otras situaciones iguales; y, por otra parte, interpreta y aplica con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.

SEGUNDO

1. La parte recurrente considera que la sentencia que impugna infringe el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en relación con los artículos 69 b ) y 45.2.d) de la LJCA ; el artículo 138.1 LJCA en relación con el artículo 45.2 del mismo texto legal , y en relación con el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ; y, en fin, considera asimismo lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (principio "pro actione" ).

  1. La cuestión que plantea este recurso de casación tiene su origen en la declaración de inadmisibilidad que formula la sentencia recurrida respecto de los 24 municipios recurrentes en la instancia, por considerar que no se ha dado cumplimiento a las previsiones legales antedichas, en la medida en que se ha requerido la observancia de una exigencia -el informe o dictamen previo del Secretario (en su caso, de la asesoría jurídica y, en defecto de ambos, de un letrado)- dispuesto estrictamente para la adopción del correspondiente acuerdo municipal para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales; y, por tanto, más allá de su ámbito propio de aplicación.

  2. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que, atendida la trascendencia de la cuestión planteada en este recurso de casación y su incidencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las entidades recurrentes, dicha cuestión, conforme a los artículos 88.2.b ) y e) LJCA , presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque está en grado de comprometer la doctrina constitucional establecida en exégesis de los requisitos a que se supedita el acceso al régimen legal de recursos en vía jurisdiccional; y puede consagrar también una doctrina en interpretación de normas de Derecho estatal que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales por los que los Ayuntamientos concernidos han de velar.

  3. Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ).

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar los supuestos y condiciones en que resulta exigible el informe o dictamen previo del secretario municipal legalmente pevisto para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales.

Identificando como las normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en relación con los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la LJCA .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 2661/2017 preparado por los Ayuntamientos de Moros, Mesones de Isuela, Illueca, Brea de Aragón, Sestrica, Torrijo de la Cañada, Villalengua, Bijuesca, Ateca, Villarroya de la Sierra, Aniñón, Malanquilla, Berdejo y Pomer contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 15 de marzo de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 99/2014 y acumulados al anterior números 100, 101, 106 a 115 y 119 a 129/2014.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar

    "los supuestos y condiciones en que resulta exigible el informe o dictamen previo del secretario municipal legalmente pevisto para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales".

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

    "el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en relación con los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la LJCA ."

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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