ATS, 15 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:9736A
Número de Recurso2313/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 15 de septiembre de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Beatriz Verdasco Cediel, en representación de doña Lorena , presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1098/2014 , en materia referente al impuesto sobre sucesiones y donaciones («ISD»).

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) [«LISD»]. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2013 (casación 28/2010 ; ES:TS:2013:6122), «dictada en un supuesto diferente» (sic), 16 de julio de 2015 (casación 171/2014 ; ES:TS:2015:3342), 18 de enero de 2016 (casación 2319/2015 ; ES:TS:2016:16 ) y 26 de mayo de 2016 (casación 4098/2014; ES:TS :2016:2380).

2.2. Describe que la causante «tenía como única actividad durante muchos años la explotación agrícola de fincas rústicas y constituía, por tanto, su única fuente de ingresos», de ahí que «todos los años se declaraban los bienes afectos a la actividad como exentos en la declaración del Impuesto Sobre el Patrimonio». Matiza que, «por la propia naturaleza de la actividad agrícola desarrollada, primero se siembra y, por tanto, se gasta, y luego se recolecta y, por consiguiente, se ingresa, razón por la que los rendimientos en el primer semestre de todos los años son negativos, pero se compensan dando beneficios con los ingresos del segundo semestre». De todo ello infiere que la interpretación del artículo 20.2 LISD, letra c), que efectúa la sentencia que impugna conllevaría que las explotaciones agrícolas familiares únicamente se podrían beneficiar de la reducción «si el causante falleciera en el segundo semestre de cada año» (sic).

  1. Razona que la infracción de la norma y jurisprudencia mencionadas ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues la errónea aplicación del artículo 20.2.c) LISD, en relación con el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) [«LIP»], junto con la inadecuada aplicación de la jurisprudencia referida en el punto 2.1. anterior «han sido los únicos elementos tenidos en cuenta por la sentencia para dictar la sentencia cuya casación se pretende» (sic).

  2. Manifiesta que la LISD y la LIP forman parte del ordenamiento jurídico español.

  3. Defiende la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

4.1. Porque «[n]o existe jurisprudencia sobre supuestos iguales al que la sentencia resuelve», de donde infiere la necesidad de «un pronunciamiento del Tribunal Supremo que determine qué sucede con todas aquellas explotaciones económicas cuyo rendimiento se produce avanzado el año, qué elementos materiales y jurídicos deben tomarse en consideración para la aplicación de la exención del art. 2[0].2.c de la Ley Sobre el Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones , siempre [que] hayan constituido la principal fuente de renta del causante» (sic). Presume la existencia de interés casacional objetivo [ artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-].

4.2. Porque la doctrina que sienta la sentencia cuya casación se pretende resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], al impedir «la aplicación de la exención del art. 2[0].2.c) a todas aquellas explotaciones económicas cuyos rendimientos positivos se produzcan avanzado el ejercicio fiscal, no teniendo en consideración la propia naturaleza de la explotación» (sic). En apoyo de su razonamiento, cita la recomendación 94/1069/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 1994, sobre la transmisión de las pequeñas y medianas empresas (DOCE, serie L, número 385, de 31 de diciembre de 1994, páginas 14 a 17), la cual «puso de manifiesto la necesidad de que los Estados adoptaran una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión, por lo que se justificaba que se dispensara un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, cuando la empresa siga en funcionamiento» (sic).

4.3. Porque la sentencia que recurre afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto de este proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], «ya que afecta a todas las explotaciones económicas que no producen unos rendimientos positivos lineales durante el ejercicio fiscal sino que los mismos se obtienen cuando ya se encuentra avanzado el ejercicio fiscal» (sic).

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de abril de 2017, habiendo comparecido la recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 12 de mayo siguiente, dentro, pues, del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

También han comparecido dentro de dicho plazo la Administración General del Estado, que se ha opuesto a la admisión del escrito de preparación del recurso de casación, y la Comunidad de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el presente recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y doña Lorena se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, las cuales fueron oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia, y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ]. El escrito contiene precisiones sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por lo que puede darse por cumplida la exigencia que incorpora al efecto el artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

1. El artículo 20 LISD regula la reducción del 95% sobre el valor de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por remisión al artículo 4.Ocho LIP, que, en lo que afecta a este recurso de casación, demanda, en su apartado dos, letra c), para beneficiarse de la exención de este impuesto, que «el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal».

  1. El desarrollo de la exención contenida en el artículo 4.Ocho.Dos.c) LIP se llevó a cabo en el Real Decreto 1704/1999 , se 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 6 de noviembre), cuyo artículo 3 exige, para que aquélla resulte de aplicación, que el sujeto pasivo ejerza «la actividad de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las reglas que sobre titularidad de los elementos patrimoniales se establecen en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio », siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta, debiendo entenderse por tal «aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate».

TERCERO

1. Considera la Sala de instancia que «a fecha de devengo del Impuesto de Sucesiones y en atención al devengo anticipado del impuesto de IRPF de la causante, al que debe estarse [...], no se puede afirmar que haya quedado acreditado que la explotación constituyera, a fecha de devengo del impuesto liquidado, la principal fuente de renta de la causante, pues los herederos no habían presentado la declaración del IRPF de la causante correspondiente al año de su fallecimiento, argumentando al respecto que los resultados de la empresa familiar, hasta el momento del fallecimiento, habían sido negativos», rechazando las alegaciones formuladas por la demandante en aquel proceso en cuanto a las particularidades y características propias de la empresa agrícola heredada y su peculiar ciclo productivo, «pues, en definitiva, conducen a una situación de absoluta indefinición e inseguridad jurídica en la aplicación de la reducción, a determinar no ya en función de concretos parámetros legales y jurídicos de general aplicación, sino más bien de un concepto económico o, simplemente, cotidiano o vulgar de lo que se deba entender por empresa familiar, no susceptible de una aplicación mínimamente rigurosa y previsible por la Administración tributaria». Entiende que «no puede forzarse la interpretación y aplicación de los preceptos legales para que todo tipo de empresa encaje en el precepto legal, sino por el contrario admitir y asumir que solo será aplicable la reducción a aquéllas que sí cumplan los presupuestos exigibles, lo que ineludiblemente conduce a la consideración del periodo en relación al IRPF en la forma determinada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo» (FJ 4º).

  1. Por el contrario, la recurrente, siguiendo una interpretación finalista de la norma, sostiene que se ha de atender a la naturaleza de la actividad económica ejercida, pues, tratándose de explotaciones agrícolas, los rendimientos positivos se generan avanzado el año, momento en que habrá de determinarse si dicha actividad constituía o no la principal fuente de renta de la causante.

  2. El problema que se plantea, por tanto, en el presente recurso de casación consiste en determinar si, a efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por la causante constituía su principal fuente de renta, en cuanto requisito exigido para el disfrute de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) LISD, se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad hasta la fecha de su fallecimiento, momento en que se devengó el impuesto, o si, atendiendo a la naturaleza de la actividad ejercida, han de considerarse la totalidad de las rentas generadas por la misma al finalizar el año natural en que se produjo el óbito.

  3. La cuestión reviste especial importancia cuando, como en el caso de las actividades agrícolas, los rendimientos de signo positivo se producen avanzado el año. Para dar respuesta a esta cuestión habrá de acomodarse, por tanto, un impuesto instantáneo, como es el ISD, con dos impuestos periódicos, como son el impuesto sobre la renta de las personas físicas y el impuesto sobre el patrimonio, a los que la que la propia LISD se remite para aplicar la reducción del 95% de la base imponible de cara a la determinación de su base liquidable.

5 Existe, por tanto, interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en este litigio [ artículo 88.3.a) LJCA ].

6 La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras circunstancias alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la cuestión precisada en el punto 3 del razonamiento jurídico anterior.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 20.2.c) LISD, en relación con el artículo 4.Ocho.Dos.c) LIP.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2313/2017, interpuesto por la procuradora doña Beatriz Verdasco Cediel, en representación de doña Lorena , contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1098/2014 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar, a efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por la causante constituía su principal fuente de renta, en cuanto requisito exigido para el disfrute de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) LISD, cual es el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , en relación con el apartado Ocho.Dos.c) del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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