ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:9709A
Número de Recurso3240/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Con el número 3240/2016 se siguen ante esta Sala IV del Tribunal Supremo actuaciones de recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 septiembre 2016 (rollo 321/2016 ).

SEGUNDO.- En el trámite de impugnación la parte trabajadora recurrida adjunto diversos documentos, consistentes en una sentencia del Juzgado de lo Social de Móstoles de 24 marzo 2017 y un Auto del mismo órgano judicial de 22 septiembre 2016.

TERCERO.- En fecha 18 mayo 2017 la empresa recurrente presentó escrito oponiéndose a la unión de tales documentos, ajuntando, a su vez, dos nuevos documentos, consistentes en copia de un acta de conciliación de 21 septiembre 2016 y copia de un escrito de alegaciones fechado en el mismo día.

CUARTO.- Por Diligencia de ordenación de 9 de junio de 2017 se acordó dar traslado a las partes a los efectos del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de 30 de junio de 2017 se acordó pasar las mismas al Ministerio Fiscal, quien emitió informe, que ha sido unido a las actuaciones por Diligencia de 19 de septiembre de 2017.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El art. 233.1 LRJS establece que «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...». El precepto concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: «Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....».

  1. De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

  2. En el presente caso se busca unir a las actuaciones los documentos que, en esencia, ya fueron aportados en sede de suplicación, por lo que carece de relevancia el que puedan ahora ser añadidos como documentos unidos a los escritos de las partes, dado que, en todo caso, habrá de analizarse este tema dentro del examen de los motivos del propio recurso de casación unificadora, que es el que suscita la cuestión.

Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal, deben dejarse unidos a las actuaciones los documentos en cuestión, sin perjuicio de lo que se resuelva al examinar en su caso el recurso, tras efectuar previamente el oportuno de admisión del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Mantener la tramitación del recurso, con unión de los documentos aportados por las partes, a expensas de lo que resulte de la ulterior tramitación procesal. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

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