ATS, 6 de Octubre de 2017
Ponente | JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA |
ECLI | ES:TS:2017:9703A |
Número de Recurso | 3628/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diecisiete.
Durante el trámite de inadmisión por la recurrente con ocasión de contestar a nuestra providencia de inadmisión de 13 de marzo de 2017, aportó, como documento nuevo, una sentencia firme, dictada por el TSJ de Madrid el 15 de diciembre de 2016 (RS 502/2016 ), para que, caso de estimarse que las sentencias de contraste que citaba en su escrito de interposición del recurso no eran contradictorias con la recurrida, se tomase como contradictoria esta resolución de 15 de diciembre de 2016.
Del anterior escrito y documento se dió traslado a la parte recurrida que se han opuesto a su admisión.
La sentencia del TSJ de Madrid se ha dictado en proceso iniciado a instancia de una trabajadora de la demandada, proceso en el que no ha sido parte la recurrente.
La sentencia aportada no es de los documentos que refiere el art. 233-1 de la LJS, en relación con el 271-2 de la LEC , por cuanto no produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento, ni contiene datos que sean relevantes para la resolución final.
Además, no es de recibo lo que se pretende: que el análisis de la contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la LJS, se haga con esta sentencia que ahora se aporta. En efecto, la contradicción doctrinal debe hacerse con sentencias ya dictadas cuando se recurre la recurrida, pero no con sentencias recaídas después de la formalización del recurso, cual es el caso. En este sentido, el artículo 224-3 de la LJS obliga a que la sentencia designada como contradictoria sea firme en el momento de finalizar el plazo de interposición del recurso, requisito este que no reúne la que nos ocupa, por cuanto se dictó después de haberse interpuesto el recurso.
Se rechaza la petición de la recurrente y se desestima su pretensión de unir a los autos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2016 , documento que le será devuelto. Continúe el trámite de inadmisión del recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.