ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9598A
Número de Recurso103/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 170/2014 seguido a instancia de Gestió Pius Hospital de Valls SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Activa 2008 y D.ª Lina , sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada D.ª Lina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Alberto Moreno Sole en nombre y representación de Gestió Pius Hospital de Valls SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia que, estimando la demanda de la empresa, había dejado sin efecto la resolución del INSS que imponía un recargo del 30%. La trabajadora, que prestó servicios en la empresa actora, con categoría de enfermera, fue declarada por sentencia de 15 de octubre de 2012 afecta a incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. La enfermedad determinante es asma bronquial relacionada con determinados productos hospitalarios, concretamente timerosal y cloruro de benzalconio. La trabajadora sufría asma al menos desde 1997, si bien este asma se calificó inicialmente como intrínseca --no alérgica--, y en 2008 se detectó sensibilidad a compuestos de mercurio -timerosal-. La Inspección de Trabajo emitió informe en 2013 considerando que la empresa no adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. La Sala fundamenta su decisión en que no consta que la empresa haya evaluado específicamente el riesgo de manipulación de productos químicos por parte de trabajadores especialmente sensibles, como es el caso de la recurrente, prescindiendo de la circunstancia conocida de que se trataba de una persona asmática, no realizando ningún seguimiento en aplicación del artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

La empresa recurrente propone como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 10 de diciembre de 2010 (R. 338/2010 ), en la que se decide sobre la procedencia de declarar la responsabilidad empresarial en la enfermedad profesional contraída por el demandante, con categoría profesional de panadero amasador y antigüedad de 12 de febrero de 1998. Las secuelas padecidas consistían en rinitis y asma ocupacional, sensibilización frente a harinas presentes en su trabajo y limitación para trabajar en la panadería por sensibilización alérgica a las harinas. Consta probado que el demandante trabajaba en el obrador en el puesto de amasado, que disponía de climatización y cuatro puntos de extracción general, sin anomalías de funcionamiento. Las medidas existentes para el control de polvo de harina consistían en cuatro rejillas de extracción, un aspirador portátil para limpiar por aspirado. Se efectuaban mediciones en los puestos de trabajo de amasadora y los resultados eran de concentración de polvo de harina para un tiempo de exposición de ocho horas de 2,1085 mg/m3 sobre un límite de 4 mg/m3. En los reconocimientos médicos de 2004 y 2005 se detecta el padecimiento de bronquitis y sinusitis, con un resultado anormal de la espirometría. No consta una evaluación específica de riesgos en el manejo de harinas como sustancia especialmente alérgena. La sentencia de contraste no aprecia indicios de nexo causal entre los incumplimientos empresariales y la enfermedad profesional porque aunque no se hiciese una evaluación inicial de riesgos hasta el 2001 el actor tenía una hipersensibilidad alérgica a las harinas de centeno, cebada y en menor medida al trigo, y no se superaron los valores máximos de concentración de polvo permitidos. De modo que esa omisión de la empresa no hubiera contribuido a propiciar el daño. En definitiva, el criterio de la sentencia es que el trabajador tenía una predisposición orgánica a sustancias presentes en el medio laboral y la enfermedad no se debió por tanto a una falta de evaluación de riesgos y reconocimientos médicos periódicos.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho sobre los que deciden son distintos, tanto en lo referente a las categorías profesionales de los trabajadores como a la clase de enfermedad profesional padecida y las específicas circunstancias de prestación de servicios en cada caso. La trabajadora de la sentencia recurrida tiene la categoría profesional de enfermera y desempeñaba sus tareas en un centro médico. La enfermedad determinante de la IT es ama bronquial relacionada con los productos hospitalarios Timerosal y cloruro de benzalconio. La empresa no hizo evaluación de riesgos respecto a esos productos ni sobre la sensibilidad de la trabajadora a los mismos, y tampoco un seguimiento. En la sentencia de contraste se trata de un panadero amasador con antigüedad de febrero de 1998 que causa baja laboral en abril de 2005 hasta que es propuesto para una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por rinitis y asma ocupacional relacionada con las harinas presentes en su trabajo. El puesto de trabajo reúne las condiciones adecuadas según el informe de la Inspección de Trabajo y el informe del Instituto Riojano de Salud, con unos valores ambientales de concentración de polvo de harina inferior al 50% del límite máximo permitido. Y, en cualquier caso, la sentencia afirma que la enfermedad es de origen congénito y no se debió a infracción alguna de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales o de reconocimientos médicos periódicos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Moreno Sole, en nombre y representación de Gestió Pius Hospital de Valls SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 3349/2016 , interpuesto por Dª Lina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Tarragona de fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 170/2014 seguido a instancia de Gestió Pius Hospital de Valls SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Activa 2008 y D.ª Lina , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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