ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:9576A
Número de Recurso862/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 231/2016 seguido a instancia de D. Armando contra la Compañía Industrial de Transformados y Acabados Tecnológicos SL (CINTRATEC), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 29 de diciembre de 2016 , rectificada por auto de 18 de enero de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Isabel Sierra Alonso en nombre y representación de la Compañía Industrial de Transformados y Acabados Tecnológicos SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 14 de marzo de 2017 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Isabel Julia Corujo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que desestima la demanda-- y declara el derecho del actor a percibir el incentivo pactado en el anexo del contrato de trabajo, condenando a la empresa a abonarle 60.483 € en dicho concepto. El demandante prestó servicios para la demandada con la categoría de Director Comercial. Junto al contrato de trabajo se suscribió un anexo, en el que se pactaron los incentivos, estableciendo el último párrafo "Los pedidos procedentes de licitaciones públicas a los que la empresa acceda a través de su participación en el correspondiente concurso, no devengarán ninguna de las comisiones anteriormente citadas". La demandada es una sociedad especializada en el diseño de la ejecución de proyectos llave en mano dentro del sector industrial, ferroviario y naval, realizando proyectos en el ámbito de la reforma integral de trenes turísticos de lujo.

La Sala deniega la revisión fáctica solicitada y acoge el recurso del trabajador, tras interpretar la cláusula litigiosa que excluía del cobro de incentivos los pedidos procedentes de licitaciones públicas. A tal efecto, señala que el actor en diciembre de 2013 estableció contacto con la empresa pública Ferrocarriles de Ecuador (en adelante FEEP), para la adquisición de un tren turístico y realizó todas las gestiones comerciales para obtener la firma del contrato; llevó a cabo un seguimiento integral del mismo, viajando a Ecuador en abril de 2014 y haciéndolo en junio con el Administrador de la demandada; mantuvo comunicación con los principales responsables del proyecto sirviendo de interlocutor con FEEP; envío toda la documentación que le requerían desde Ecuador; mantuvo las atenciones institucionales oportunas en los viajes que realizó a España el personal de FEEP; y finalmente participó con el administrador de la demandada en el viaje de prueba y entrega definitiva del tren turístico. Hechos probados de los que deduce que fue la labor comercial del demandante (en la que intervino también el gerente de la empresa) la que propició que al final fuese la mercantil demandada la única empresa invitada, de modo que si bien el pedido procedía de una licitación pública, lo cierto es que no hubo un concurso propiamente dicho, puesto que el proceso de adquisición del tren se llevó a cabo mediante una invitación directa. Para concluir que el contrato suscrito con FEEP se debió a la actividad comercial del recurrente que no requiere que sea exclusiva y, por tanto, devenga la correspondiente comisión.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina planteando dos motivos, relativos a la imposibilidad de que prospere la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; y al carácter extraordinario del recurso de suplicación, donde se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación por estar no ante una cuestión jurídica sino dependiente de la prueba practicada. Para ambos motivos propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de marzo de 2012 (R. 352/2012 ). Dicha resolución confirma el pronunciamiento de instancia, que desestima la demanda. Se trata de un supuesto en el que el actor había prestado servicios para la demandada, con categoría de vendedor. Sus funciones consistían en la ejecución de ventas por cuenta y orden de la mercantil, captación de nuevos clientes, las que realizaba el actor, o bien, mediante gestión personal y directa en orden a la captación de nuevos clientes, o bien acompañado de algún comercial de la empresa cuando se trataba de clientes y establecimientos y la negociación así lo requería. Las partes pactaron una retribución por incentivos en cuya virtud el demandante había de percibir diversos porcentajes según el importe de ventas. Dicha retribución se aplicaba exclusivamente respecto de aquellos clientes que habían sido captados por gestión propia y directa del actor. La captación por la empresa demandada del cliente Alimerka se efectuó por la jefa de comerciales; ella fue exclusivamente quien realizó todas las negociaciones con la citada empresa en orden a la instauración de relaciones comerciales (HP 4º).

La Sala, tras denegar la revisión fáctica solicitada, mantiene la decisión adoptada en la instancia, razonando que al inmodificado hecho probado cuarto se unen las afirmaciones con valor fáctico plasmados en la fundamentación jurídica, relativas a que el "cliente Alimerka... ha sido captado única y exclusivamente merced a la labor comercial y negociadora de la Jefa de comerciales", a lo informado por la Inspección de Trabajo, y finalmente a lo expresado en el plenario por el testigo propuesto por el propio accionante, "al negar de igual modo cualquier actividad desplegada por el actor que pudiera haber cristalizado en la captación del cliente del que se trata".

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, si bien en ambas se resuelven reclamaciones de cantidad por incentivos y se deniega la revisión del relato fáctico, las razones en que se sustentan son distintas. Así, la recurrida parte de los inmodificados hechos probados y procede a interpretar la cláusula litigiosa contenida en el anexo del contrato del trabajador, para llegar a la conclusión que fue la labor comercial del demandante la que propició que fuese la mercantil demandada la única empresa invitada, de modo que si bien el pedido procedía de una licitación pública, lo cierto es que no hubo un concurso propiamente dicho, puesto que el proceso de adquisición del tren se llevó a cabo mediante una invitación directa. Labor interpretativa que no tiene lugar en la sentencia referencial, donde la decisión del litigio depende de los presupuestos fácticos y estos no se han modificado, constando que la captación del cliente por la empresa demandada no la efectuó el actor sino la jefa de comerciales, por lo que no procede el abono de incentivos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Sierra Alonso, en nombre y representación de la Compañía Industrial de Transformados y Acabados Tecnológicos SL, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1722/2016 , interpuesto por D. Armando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Oviedo de fecha 3 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 231/2016 seguido a instancia de D. Armando contra la Compañía Industrial de Transformados y Acabados Tecnológicos SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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