ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:9530A
Número de Recurso132/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A.U. se interpuso recurso de queja contra el auto de 2 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , por el que se acuerda denegar la preparación del recurso de casación contra la sentencia núm. 416/2016, de 17 de noviembre de 2016, que desestima el recurso de apelación núm. 112/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A.U. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 5 de mayo de 2015 del Ayuntamiento de San Pedro del Romeral (Cantabria), que desestima el recurso de reposición frente a la comunicación municipal de 27 de enero de 2015, que declara la firmeza de la resolución de 2 de junio de 2014 y, con ello, de la liquidación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local (ejercicio 2013), de 19 de marzo de 2014, que asciende al importe de 231.267,23 euros. Así, la resolución de 2 de junio de 2014 había desestimado el recurso de reposición de la ahora recurrente contra la liquidación de la tasa por ocupación del dominio público municipal del ejercicio 2013, notificada el 31 de marzo de 2014, por el importe mencionado. En la misma resolución de 2 de junio, notificada el 9 de junio, se procedió a la devolución del aval bancario, se otorgó un plazo de diez días a Red Eléctrica Española, S.A.U. a fin de que aportara aval bancario para proceder - en su caso - a la suspensión de la liquidación y se hizo saber expresamente que, agotada la vía administrativa, cabía interponer recurso contencioso-administrativo.

La resolución de 5 de mayo de 2015 desestimatoria del recurso de reposición contra la citada comunicación de 27 de enero de 2015 expresa en su Antecedente de Hecho Sexto que contra la resolución de 2 de junio de 2014 Red Eléctrica no interpuso recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos siguientes a su notificación, «teniendo por caducado el plazo para la interposición de recurso contencioso-administrativo». Y concluye afirmando que «[e]n resumen, Red Eléctrica no ha probado la supuesta "no firmeza" de la liquidación de 19 de marzo de 2014 y ha quedado demostrado que no existe declaración de firmeza referente a la liquidación de 11 de noviembre de 2014 por parte del Ayuntamiento de San Pedro del Romeral. En conclusión, ante la existencia de dos liquidaciones sobre un mismo ejercicio, la liquidación de 19 de marzo de 2014 es FIRME y la liquidación de 11 de noviembre quedó anulada». En efecto, practicada una segunda liquidación el 11 de noviembre por idéntico concepto e idéntica cuantía e interpuesto recurso de reposición contra la misma, dicha liquidación fue anulada por resolución de fecha 27 de enero de 2015, es decir, en fecha coincidente con la comunicación ahora impugnada. Conviene subrayar que los autos que dan origen al recurso de casación que ahora nos ocupa son los relativos a la comunicación de firmeza y no la resolución del mencionado recurso de reposición, estimatorio además de la pretensión de la recurrente en relación con la segunda liquidación, reiterativa de la primera.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la comunicación de firmeza de 27 de enero de 2015, por auto de 3 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Santander estimó la alegación previa formulada por el Ayuntamiento de San Pedro del Romeral e inadmitió el recurso contencioso-administrativo, por entender que se trataba de un recurso contencioso-administrativo respecto de actos que son reproducción de otros anteriores definitivos y firmes o confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. El Juzgado subraya, además, que el objeto del recurso no es la liquidación de la tasa, sino precisamente la citada Resolución de 5 de mayo de 2015, concerniente a la comunicación de firmeza. Partiendo de una exposición detallada de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala sobre el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ]LJCA] y adentrándose en el análisis de este artículo desde la óptica iusfundamental y, en particular, del artículo 24 de la Constitución España, argumenta el Juzgado que, en efecto, «la comunicación posterior, que ahora se recurre para combatir la anterior, no es más que un acto de comunicación y no resolutorio que no hace otra cosa que constatar un hecho plausible, el transcurso del tiempo normativamente señalado para impugnar. Y el recurso contra este acto de comunicación no es más que un intento de reavivar un plazo extinguido y la posibilidad de recurrir un acto que ya es firme».

Deducido recurso de apelación contra el auto referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria lo desestimó por sentencia núm. 416/2016, de 17 de noviembre (rec. núm. 112/2016 ). Refleja la sentencia la existencia de otras resoluciones administrativas de distinto contenido que han sido asimismo impugnadas, que cuestionan la legalidad de la liquidación practicada, pero que no son objeto del recurso ahora planteado. Insiste, así, en diferenciar el tratamiento procesal de cada una de las controversias - y concluye afirmando que «resulta acreditado que a través del presente recurso contencioso administrativo se ha impugnado una comunicación de firmeza de un acto administrativo de 2 de junio de 2014 sobre la segunda liquidación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local correspondiente al ejercicio 2013, notificado el 9 de junio siguiente, por lo que dicha comunicación afecta a un acto firme y consentido por la mercantil Red Eléctrica de España SAU, que requiere la confirmación del auto apelado de 13 de marzo de 2016 que ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 5 de mayo de 2015».

Presentado escrito de preparación de recurso de casación, el órgano jurisdiccional a quo acordó tenerlo por no preparado por auto de 2 de febrero de 2017 entendiendo que las infracciones denunciadas referidas a la acumulación de procedimientos no son determinantes del fallo y que no cabe invocar el artículo 88.2.g) LJCA , por cuanto la razón de decidir del auto guarda relación con el acto recurrido, que no es una disposición general, y por entender que el mismo es reproducción de un acto anterior consentido y devenido firme.

SEGUNDO

El 20 de febrero de 2017 la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A.U. interpuso recurso de queja contra el mencionado auto de 2 de febrero de 2017 . En un extenso escrito se expone de nuevo el iter procesal tanto de la resolución que se encuentra en el origen del presente recurso de casación como de otros actos que se entienden conexos. Se indica en diversos apartados que <<la controversia le ha resultado muy confusa al Juzgado>>, cuando lo cierto es que la confusión procede de las referencias cruzadas en los propios escritos de parte a resoluciones que han sido objeto de recursos contencioso-administrativos diferentes. Sólo en las últimas páginas del recurso se aborda en puridad el cuestionamiento al auto recurrido en queja, indicando que se han respetado los requisitos legales previstos para el escrito de preparación.

Considera la recurrente que el auto recurrido cumple con la identificación de las infracciones que han sido relevantes para el fallo, abundando de nuevo en las cuestiones de fondo. Por otra parte, respecto del óbice expuesto por el auto recurrido en relación con el artículo 88.2.g) LJCA , la recurrente se limita a señalar lo siguiente: «Así, las cosas, la circunstancia de no haber considerado la Sala de apelación la cuestión relativa a la acumulación de procedimientos, cuestión que sí debió haber considerado por haber sido la misma invocada reiteradamente a lo largo del proceso, en la instancia y en la apelación, unido ello a la conexión de esa circunstancia, sin razonamiento ni fundamento alguno, a la consecuencia de no poder aceptarse la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.g) LJCA , no puede determinar la decisión de no tenerse por preparado el recurso de casación anunciado, de donde el Auto aquí impugnado contraviene el artículo 89.5 LJCA . Insistimos, pues, en que lo actuado por el Juzgado de instancia, y confirmado por el Tribunal de apelación, ha supuesto la infracción de los artículos 34 y 69.c) en relación al artículo 28, todos ellos de la LJCA , así como la infracción del artículo 76.1.1º LEC . E insistimos en que el conjunto constituye un supuesto de interés casacional objetivo ( art. 88.2.g) LJCA ). E insistimos, por último, en que resulta conveniente que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se pronuncie sobre la conformidad o disconformidad a derecho de la disposición de carácter general indirectamente impugnada y, además, sobre la legalidad o ilegalidad de la liquidación de la tasa directamente impugnada».

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos, singularmente en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. A dicho órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ( artículo 89.1 LJCA ), a quien, como hemos señalado, entre otros, en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016 ), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

CUARTO

Es competencia del órgano jurisdiccional a quo identificar si existe una mínima argumentación que sostenga la relevancia de la norma impugnada y del interés casacional objetivo alegado por la parte. En el auto ahora recurrido la Sala hace constar que el recurso interpuesto se sitúa en la órbita de los actos administrativos y no de los reglamentos, no atendiendo por tanto a las alegaciones realizadas en el escrito de preparación sobre otros recursos contencioso-administrativos referidos a otros actos administrativos diferentes respecto de los cuales se aducían tachas de ilegalidad sobre la base de la eventual nulidad de una Ordenanza. La referencia a otros actos y a otros recursos desvía la atención sobre el objeto real del recurso y sobre la controversia jurídica que subyace al recurso de casación ahora en cuestión. La ahora recurrente en queja no ofrece argumento alguno para contestar la apreciación del órgano jurisdiccional de instancia, que cabe entender aquí de orden estrictamente formal, toda vez que la Sala se limita a constatar (sin adentrarse en valoraciones sobre la eventual concurrencia del interés casacional objetivo) que no se da el presupuesto de hecho necesario para la invocación del precepto.

QUINTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Red Eléctrica de España contra el auto de 2 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria contra la sentencia núm. 416/2016, de 17 de noviembre (recurso de apelación núm. 112/2016) dictada por dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado órgano jurisdiccional. Sin Costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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