ATS 1283/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:9524A
Número de Recurso334/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1283/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección nº 4), se ha dictado sentencia de 28 de octubre de 2016, en el Rollo de Sala número 14/2016 , derivado del Procedimiento Abreviado número 87/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Cádiz, por la que se condena a Baldomero , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas ocasionadas en la presente causa.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Desiderio en la cantidad total de 5.318,69 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Baldomero , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que el Tribunal de instancia no ha contado con pruebas suficientes para condenarlo. Cuestiona la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas. Alega que la sentencia carece de la motivación suficiente.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. Los hechos declarados probados relatan que el día 17 de febrero de 2015, sobre las 23:30 horas, Desiderio y Hermenegildo transitaban por la Plaza de la Candelaria cuando fueron abordados por Baldomero pidiéndoles la entrega de un euro a lo que se le contestó varias veces que no. Ante esta respuesta negativa, el acusado reaccionó violentamente y comenzó a propinar empujones a Desiderio al tiempo que le decía que le iba a abrir la cabeza produciéndose un breve forcejeo entre el acusado y Desiderio . Éste concluyó rápidamente cuando Baldomero le propinó un golpe en la cara con una botella de cerveza, comenzando a emanar bastante sangre y siendo auxiliado Desiderio por su amigo Hermenegildo . Como consecuencia de la conducta realizada por el acusado, Desiderio sufrió heridas faciales, dos localizadas en región frontal izquierda y una en el tabique nasal que precisaron para sanar de la colocación de puntos de sutura así como curas locales diarias, y fractura del 4º metacarpiano en la mano derecha que precisó de inmovilización. Tardó en curar 39 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales quedando como secuelas 2 cicatrices de morfología curva en región frontal izquierda de 3 cm cada una y una cicatriz de 0,5 de diámetro en tercio medio de nariz apenas perceptibles a simple vista. Estas secuelas han sido puntuadas por el Médico Forense en 4 puntos.

El acusado fue atendido en el CTA por consumo de droga desde el 21 de febrero de 2014 hasta febrero del mismo año retomando el contacto con el CTA desde marzo de 2015, encontrándose en programa de mantenimiento con metadona en dicho CTA hasta el mes de junio de 2015. Desde el 14 de julio de 2016 que ingresó en Centro Penitenciario se encuentra en la UTE con buena evolución.

El Tribunal de instancia fundamentó la sentencia condenatoria dictada en la valoración que le merecieron la totalidad de las pruebas practicadas.

El Tribunal de instancia valora, en primer lugar, la declaración testifical de Desiderio . Para la Sala a quo el testigo resultó plenamente creíble, por su firmeza y coherencia. El Tribunal de instancia detecta la misma versión desde el primer momento, así como distintos tipos de corroboraciones periféricas, considerando irrelevante si el acusado se dirigió a él en primer lugar o a su acompañante. Su versión de los hechos es persistente tanto en las circunstancias que rodearon la causación de la lesión como respecto a su imputación al acusado. También en cuanto a la manera en la que se le causó.

La autoría de la lesión viene corroborada, según relata el Tribunal de instancia, por tres elementos, que refuerzan la credibilidad del testimonio de la víctima. El primer elemento corroborador sería el reconocimiento del acusado respecto a que se produjo un enfrentamiento físico con Desiderio . El acusado afirmó en el juicio oral que él fue el agredido y que se limitó a defenderse, lesionándose Desiderio en la mano al agredirle con un puñetazo. Sin embargo, la Sala valoró el cambio de versión del acusado, que negó en instrucción encontrarse en la plaza en la que se produjeron los hechos. Consideró asimismo que no era creíble al acusado, en primer lugar, porque no presentó parte médico de lesiones y, en segundo lugar, por el informe del Médico forense, en el que consta que la fractura de carácter defensivo al golpear con el puño cerrado afecta al 5º metacarpiano pero no al 4º, como en este caso sufrió Desiderio . Informa igualmente que estas lesiones son más propias de recibir un impacto directo sobre éste metacarpiano o de caer al suelo, hecho último que no se produjo según la víctima y el testigo. El segundo elemento corroborador, para la Sala de instancia, es el testimonio de Hermenegildo , que ratifica íntegramente la versión de Desiderio . El tercero, es el informe del Médico forense sobre las lesiones sufridas por Desiderio , en los términos de los hechos probados, informando que la fractura en la mano es compatible con haber recibido un golpe en la misma.

De todo lo reseñado se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Desiderio y la corrobora con otros medios probatorios, como la declaración del testigo, así como los informes médicos incorporados a autos que objetivan las lesiones causadas.

La Sala, además, toma en consideración la valoración que le merece la declaración del acusado, por lo que hace un estudio completo, de forma racional y lógica, tanto de las pruebas de cargo como las de descargo, lo que le permite legitimar la decisión condenatoria tomada respecto de aquel.

Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

En consecuencia, el Tribunal de instancia ha dado razones probatorias suficientes como para poder legitimar su decisión condenatoria considerando, por ello, cumplimentado el deber de motivación. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso ( STS 717/2016 de 27/09 ).

A la vista del contenido de la sentencia dictada, se constata que la Sala a quo ha cumplido todas estas exigencias.

Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. La parte recurrente alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos y a tal efecto señala los folios 102 a 105 consistentes en el informe del centro de tratamiento de adicciones de fecha 2/02/2015; el informe del centro de Ayuda Social de Restauración de 23/08/2016; y el informe del Centro Penitenciario Puerto III de 17/08/2016. Considera que en virtud de dichos informes debería aplicarse la eximente incompleta de drogadicción.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012, de 23 de marzo ; 128/2013, de 28 de febrero ; 656/2013, de 28 de junio o la 475/2014, de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente, en rigor, discrepa de la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia respecto de los informes obrantes en autos. Además, es importante resaltar que los documentos reseñados no se corresponden con los que recoge la jurisprudencia anteriormente reseñada, toda vez que no se trata de documentos que por sí mismos evidencien el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, pues carecen de la autosuficiencia y literosuficiencia necesarias. Por otra parte, la Sala valoró tales documentos y llegó a la conclusión, lógica y racional, por otro lado, en su Fundamento Jurídico Tercero, que no quedaba acreditado que en el momento de los hechos el acusado tuviera sus facultades intelectivas o volitivas afectadas o mermadas.

Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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