ATS 1295/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:9511A
Número de Recurso1333/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1295/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 7), se ha dictado sentencia de 17 de abril de 2017, en los autos del Rollo de Sala número 1124/16 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 3672/2015, del Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, por la que se condena a Jose Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12,34 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Jose Ignacio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Pulido Poyal, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de derechos fundamentales; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de derechos fundamentales.

  1. La parte recurrente alega quiebra de la cadena de custodia. Aduce que no ha quedado acreditado que la sustancia analizada por el Instituto de Toxicología fuera la misma que la incautada.

  2. Cabe recordar que en cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

    Los protocolos de actuación que responden incluso a "estándares" internacionales, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos.

    Hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la "cadena de custodia", de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( SSTS 838/2013, de 5 de noviembre , con mención de otras).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el día 9 de agosto de 2015, sobre las 4:00 horas, Jose Ignacio , en el interior de la discoteca "MÁXIME", sita en Madrid, ofrecía para la venta pastillas de MDMA por un precio de 20 euros.

    Al acusado le fue intervenido un recipiente de plástico, que contenía en su interior tres pastillas de color azul de MDMA, con un peso neto de 0,288 gr., con una pureza del 100% y un valor en el mercado de 11,19 euros; una pastilla de color verde de MDMA, con un peso neto de 0,087 gr., con una pureza del 20,5 % (0,017 al 100 %) y un valor en el mercado de 3,79 euros; una bolsa de plástico de color blanco, con una sustancia de color marrón de MDMA, con un peso neto de 0,045 gr., sin que se haya podido determinar su pureza; una bolsa de plástico de color verde, con una sustancia de color marrón de MDMA, con un peso neto de 0,068 gr., con una pureza del 74,7 % (0,050 gr. al 100 %) y un valor de mercado de 2,96 euros; una bolsa de plástico, con una sustancia de color blanco de MDMA, con un peso neto de 0,182 gr., con una pureza del 78,2 % (0,14 gr. al 100%) y un valor en el mercado de 7,93 euros. Asimismo se le encontró entre sus pertenencias 155 euros, fraccionados en billetes, producto de la venta de sustancias ilícitas como las señaladas.

    El valor de las sustancias intervenidas asciende a la cantidad de 25,87 euros.

    El Tribunal de instancia supera la contradicción existente, alegada por el recurrente, entre la fecha en la que se ocupa la sustancia al acusado y la fecha que consta en el oficio de entrega de la sustancia intervenida para su análisis.

    El Tribunal de instancia constata que la sustancia se ocupa con la detención del acusado, lo que ocurre el 9 de agosto de 2015. En el oficio de entrega de la droga para su análisis, también de fecha 9 de agosto de 2015, se dice "que las sustancias figuran encartadas en Diligencias número 34969/15 de fecha 28 de julio de 2015", fecha que es fruto de un mero error material del referido oficio, desde el momento en que no existe duda alguna, conforme las pruebas practicadas y tras el estudio de la totalidad del atestado, que el acusado fue detenido en la madrugada del día 9 de agosto de 2015.

    El Tribunal de instancia continúa analizando la regularidad de la cadena de custodia de la sustancia intervenida. Así, indica que el oficio de remisión de la sustancia intervenida relaciona el número de referencia de las diligencias policiales relativas a la sustancia intervenida, y resulta coincidente en la descripción de las sustancias, en cómo y dónde se encuentran las distintas pastillas y en el resto de la sustancia. En el oficio también se describen los colores, la distribución en bolsitas, así como en un bote.

    En consecuencia, la Sala de instancia comprueba la regularidad de la cadena de custodia, sin que constate ruptura alguna de la misma. Así las cosas, cumplimentados los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos por esta Sala, la decisión tomada por parte del Tribunal de instancia debe considerarse correcta.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. Aduce que no existe prueba de cargo para su condena.

    A pesar del cauce casacional empleado, el recurrente plantea una eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, por lo que desde dicha perspectiva se analizará.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. El Tribunal de instancia fundamenta la condena del acusado tras valorar la totalidad de las pruebas practicadas. En primer lugar, destaca la ocupación de la sustancia al acusado, por parte de los agentes actuantes. La referida sustancia se encontraba cuidadamente distribuida en bolsitas, y presentaba distintos colores y grado de pureza. El Tribunal de instancia incide en el hallazgo de una cantidad de dinero (155 euros), fraccionado en billetes.

    El Tribunal de instancia valora las declaraciones de los agentes policiales, que se encontraban presentes en la discoteca en la que fue detenido el acusado. Los agentes, quienes se encontraban realizando labores de vigilancia, pudieron observar, conforme manifestaron, cómo el acusado se dirigía a varios grupos de personas que se hallaban en la discoteca, con los que mantenía una breve conversación, mostrándoles algo que llevaba la mano. Además, la Sala de instancia también indica que uno de los agentes se acercó al acusado, y pudo escuchar que ofrecía a una tercera persona una pastilla por 20 euros.

    Posteriormente, junto con lo expuesto, el Tribunal de instancia anuda dicho hecho con la posterior aprehensión de sustancias y dinero, cuando el acusado fue detenido.

    El Tribunal de instancia valora el resultado del análisis de la sustancia intervenida, que resultó ser MDMA, en las cantidades y pureza que se reflejan en los hechos probados.

    El Tribunal de instancia analiza, en el último lugar, las manifestaciones del acusado, quien niega que portaba las sustancias intervenidas, y aduce que las que llevaba eran para su propio consumo.

    Así las cosas, el Tribunal de instancia considera creíbles las manifestaciones de los agentes actuantes, lo que, una vez complementado con el hallazgo de droga, y su correspondiente análisis, le permite concluir que el acusado se dedicaba al tráfico ilícito de drogas.

    De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

    Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

    Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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