ATS 1294/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:9491A
Número de Recurso327/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1294/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección nº 8), se ha dictado sentencia de 28 de diciembre de 2016, en el Rollo de Sala número 21/16 , derivado del Procedimiento Abreviado número 70/16, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón, por la que se condena a Justo y a Marcelino , como autores de un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa y de un delito leve de lesiones con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas, por el robo, de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y por las lesiones, multa de un mes con cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de 1 día por cada dos cuotas impagadas. Y a Nazario , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las penas de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 2.250,84 euros, con arresto sustitutorio de 1 día por cada 500 euros impagados.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Nazario , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Felipe Bermejo Valiente, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4 , 11 y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 18 de la Constitución , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación de los artículos 21.1 y 21.2 en relación con el artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 18.2 de la Constitución , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria.

  1. Aduce que la actuación de la Policía ocupando una caja que contenía cogollos de marihuana era ilegal, por lo que el registro domiciliario, al no encontrarse autorizado legalmente, debería declararse nulo.

  2. Respecto al hallazgo causal, esta Sala, en sus sentencias 1110/2010, de 23 de diciembre y 539/2011, de 26 de mayo , establece que si en la práctica del registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia, por lo que la inmediata recogida de los mismos no es sino consecuencia de la norma general contenida en el art. 286 de la LECRIM .

    La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una de las utilizadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los arts. 17.5 y 300 Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente "adición". En igual sentido, la STS 167/2010, de 24 de febrero , recoge la doctrina de otras sentencias precedentes como la 315/2003, de 4 de marzo , que admitió la validez de la diligencia cuando, dirigiéndose el registro a la investigación de un delito, se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante.

    De otra parte, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/1998, de 24 de febrero , afirma que "el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención". El hallazgo casual de efectos que pudieran ser constitutivos de un objeto delictivo obliga a los funcionarios de la policía judicial que realizan la investigación y, en su caso, a los funcionarios de la Administración de Justicia, a su intervención y a la realización de aquellas diligencias necesarias para la investigación del delito para su persecución ( STS 13-07-12 ).

  3. En síntesis, la sentencia relata como hechos probados que sobre las 01:30 horas del día 23 de agosto de 2.015, Justo en compañía de Marcelino , puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento accedieron, tras desencajar la persiana de la ventana del domicilio de Nazario sito en la CALLE000 número NUM000 de Gijón, a su interior, donde apresaron e inmovilizaron a Nazario , maniatándole ambas manos con un cinturón, llevándolo al salón de la vivienda y colocándole en contra de su voluntad de rodillas en el suelo.

    Una vez inmovilizado Nazario y sin que pudiera defenderse, fue golpeado en su cuerpo indistintamente por Justo y Marcelino , mediante patadas, golpes, puñetazos y pinchándole con un cuchillo en el costado con el fin de que les manifestara donde escondía Nazario el dinero y la droga.

    Ante los gritos de Nazario pidiendo auxilio, un vecino avisó a la Policía, que, personada en el lugar, comprobó que en la casa había una persiana rota y una ventana abierta, y al intentar asomarse por ella se abrió la puerta por la que un individuo salía bruscamente, procediendo a detenerle, viendo los policías desde la puerta que en el suelo del salón había un hombre en calzoncillos, de rodillas, con las manos atadas a la espalda, aparentemente con lesiones y con un cuchillo de cocina a su lado, por lo que entraron para auxiliarle, percibiendo en ese momento un fuerte olor a marihuana y que sobre la mesa del salón había una caja de zapatos con el rótulo "Sendero" llena de cogollos de marihuana, y advirtiéndoles el lesionado que había otro individuo en la casa, al que localizaron y detuvieron cuando intentaba huir por una ventana.

    Posteriormente, la Policía realizó un cacheo del vehículo marca Peugeot matrícula ....-BGZ , aparcado en las proximidades, y cuya titular era Luz , y que Nazario utilizaba, encontrando en el suelo entre los asientos delanteros y traseros dos bolsas conteniendo cogollos de marihuana. De los cogollos de marihuana, que Nazario poseía para vender, los hallados en la caja de zapatos eran aproximadamente 251,3 gramoque vendidos en el mercado ilícito valdrían 1.168,55 euros, y los encontrados en el vehículo pesaban 71,4 gramos, que vendidos en el mercado ilícito valdrían 332,01 euros. La marihuana o hachís intervenido tenía una riqueza en THC del 16,4 por ciento.

    A consecuencia de estos hechos, Nazario sufrió contusión en dorso de brazo izquierdo, erosiones superficiales en espalda, región postero-lateral derecha y dos erosiones superficiales en región mamilar derecha, precisando de única asistencia y restableciéndose en un plazo de 5 días no impeditivos por los que formula reclamación.

    Los gastos sanitarios ocasionados en la atención de Nazario ascienden a 185 euros por los que el SESPA reclama.

    Los desperfectos ocasionados en la vivienda ascienden según tasación pericial a 375,10 euros por los que Nazario reclama.

    Nazario tiene antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por el delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud en fecha de 28 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Asturias, sección 8, a la pena de 3 años y 6 meses.

    En la fecha de los hechos Nazario presentaba dependencia al consumo de cocaína y de cannabis, por lo que estuvo sometido a diversos tratamientos con periodos alternativos de abstinencia y de recaídas, y que le provocaba trastornos de control de impulsos y de la personalidad.

    La pretensión impugnativa de la parte recurrente no puede prosperar. El Tribunal de instancia basa la condena del acusado por un delito contra la salud pública, ante el hallazgo de unos cogollos de marihuana que la Policía encontró en su domicilio, cuando legítimamente accedió a él para evitar un delito que se estaba cometiendo.

    El Tribunal de instancia no toma en consideración, en cambio, el hallazgo de droga efectuada tras registrar el domicilio del acusado, una vez éste se encontraba detenido. Así las cosas, sólo toma en consideración el resultado del primer hallazgo, que presenta las características de casual, pues tiene lugar con ocasión de la investigación de otro delito, así como la droga hallada en el vehículo del acusado.

    En consecuencia, vistas las explicaciones dadas por el Tribunal de instancia, y la distinción que se hace de los distintos tipos de hallazgo, no se constata vulneración alguna del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente alega la ausencia de pruebas para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia fundamenta la sentencia condenatoria en varias pruebas debidamente analizadas. Basa la condena en las declaraciones del acusado, en la testifical practicada en el juicio oral, en el pesaje documentado de las sustancias intervenidas realizado por la sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Delegación del Gobierno de Asturias, así como en el informe pericial ratificado en el plenario.

El Tribunal de instancia relata que para evitar un delito que se estaba cometiendo "in fraganti", y auxiliar a la víctima y detener a sus autores, la Policía encontró unos cogollos de marihuana. La Policía también halló 71,40 gramos de marihuana al registrar un vehículo aparcado cerca del domicilio de Nazario y que era utilizado por éste, tal y como se infiere, a través de la documental incorporada en autos, en la que se refleja que el acusado pidió y obtuvo las llaves del vehículo inicialmente intervenido.

El Tribunal de instancia valora, junto con los dos hallazgos, los pesos y valores en el mercado ilícito de esas cantidades de marihuana que figuran en el informe policial, lo que permite sostener un total de 251,3 gramos más 71,4 gramos del segundo hallazgo.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, como señalan las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y de 25 de junio de 2013 , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Se requiere, desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y desde el punto de vista material, los indicios han de estar plenamente acreditados, que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada ( STS de 25 de julio de 2013 ).

En el presente caso, la Sala de instancia cuenta con suficientes indicios como para poder condenar al acusado. En concreto, la Sala de instancia incide en los dos hallazgos valorados, y la cantidad y tipo de droga incautada. Con todo ello, razonado de forma racional y lógica en la sentencia dictada, el Tribunal de instancia concluye que el acusado destinaba las sustancias intervenidas al tráfico de drogas.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. La parte recurrente constata error en la apreciación de la prueba basado en documentos. En concreto, relaciona el informe del Dr. Clemente y los informes del SIAD. La valoración de dichos documentos debería determinar la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia valora el resultado del informe pericial confeccionado, alegado por el recurrente, así como el resultado del resto de informes médicos también aportados. En ellos se expone que el acusado, dada la adicción que presenta a sustancias estupefacientes, ha sufrido trastornos del control de impulsos y de la personalidad. De todos modos, no constata que presente sus capacidades volitivas y cognitivas totalmente anuladas. Así las cosas, como posteriormente también se desarrollará, el Tribunal de instancia no constata base probatoria para poder apreciar la eximente incompleta alegada.

Además, y a pesar de lo expuesto, los documentos relacionados por el recurrente carecen de efectos casacionales conforme el cauce casacional empleado. El recurrente pretende una nueva valoración de los mismos, conforme sus intereses, lo que en atención a los criterios jurisprudenciales establecidos, excede del cauce utilizado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Cuestiona la corrección de la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia, dada que la droga intervenida se encontraba destinada a su propio consumo.

    Cuestiona, además, la individualización de la pena.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    En otro orden de cosas, el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Tal y como señala la Sala de instancia, la cantidad de droga aprehendida en el hallazgo casual en el domicilio del acusado, y en el vehículo utilizado por parte de éste, impiden sostener que la droga intervenida se encontrara destinada a su consumo propio. En el factum transcrito, se detalla que los cogollos encontrados en el domicilio alcanzaron un peso de 251,3 gramos, mientras que la marihuana intervenida en el vehículo alcanzó 71,4 gramos. La Sala de instancia indica, a su vez, que la marihuana intervenida tenía una riqueza en THC del 16,4%.

    Con todo ello, la subsunción normativa debe considerarse correcta. La cantidad de marihuana intervenida permite inferir, al superar las dosis fijadas como vinculadas al autoconsumo, que se encontraba destinada a su tráfico.

    Además, como segunda alegación, el recurrente cuestiona la individualización de la pena efectuada por parte del Tribunal de instancia, al condenarle a una pena de 2 años de prisión. El Tribunal de instancia considera concurrentes la circunstancia atenuante de drogadicción y la circunstancia agravante de reincidencia. Valora la doble concurrencia, así como la cantidad total de droga, por lo que decide concretar una pena resultante de 2 años de prisión. Así las cosas, visto lo expuesto, no se aprecia en la concreción punitiva decidida atisbo alguno de arbitrariedad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación de los artículos 21.1 y 21.2 en relación con el artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal .

  1. Considera de aplicación la eximente completa de drogadicción.

  2. La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta.

    En relación con la circunstancia atenuante de drogadicción hemos dicho de forma reiterada que esta última, para constituir una atenuante, debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

    Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del Legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

    Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal ( STS 265/2015, de 29 de abril , entre otras y con mención de otras).

    Finalmente, en relación con la atenuante de análoga significación hemos señalado que no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo ( STS 19/2016, de 26 de enero , entre otras muchas y con mención de otras).

  3. El motivo no puede prosperar. El relato fáctico declarado probado, y la justificación racional y lógica empleada por el Tribunal de instancia, para considerar no probada la eliminación completa de las facultades cognitivas y volitivas del acusado, justifican que se haya aplicado la circunstancia atenuante de drogadicción, y no se haya concretado la eximente completa alegada por la parte recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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