ATS, 19 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:9712A
Número de Recurso2295/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en representación de herederos de D. Rodolfo y D. Rosendo , interpuso recurso de reposición contra la providencia de 15 de septiembre de 2017, que designaba nuevo ponente y señalaba para deliberación, votación y fallo el próximo día 15 de marzo. Citaba como disposiciones infringidas los artículos 180 LEC y 203 LOPJ .

Segundo .- De dicho recurso se dio traslado a las demás partes. El Procurador Sr. Moreno Ponce, en representación de D. Serafin y del Instituto Religioso Iesu Communio se opuso al recurso de reposición y solicitó su desestimación. Y D. Victoriano no hizo alegación alguna en el plazo legal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) distingue entre la admisión (art. 483), la tramitación y la resolución del recurso de casación ( arts. 486 y 487 ), por lo que nada impide que se designe un ponente para cada uno de tales trámites. Así lo recogen las normas de composición y funcionamiento de las Salas del Tribunal Supremo.

Segundo.- En los autos de 11 de mayo de 2016 (recurso 455/2014) y 2 de marzo de 2017 (recurso 2503/2014), que resolvieron unos recursos de reposición contra las providencias que acordaban la nueva designación de ponente, ya dijimos que en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones y asignación de ponencias que deben turnar los Magistrados (el relativo a 2016 se publicó en el BOE de 30 de noviembre de 2015, y el de 2017, en el BOE de 30 de diciembre de 2016) se recoge que:

«Como quiera que una parte de los procedimientos no concluye por sentencia, al producirse desistimientos, declararse desiertos o terminar por auto, se procederá, en el momento del señalamiento de las vistas o de la votación y fallo, a un reajuste de las ponencias entre los Magistrados, aplicándose, en su caso, la previsión contenida en el párrafo anterior y teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la importancia de los asuntos y la similitud de las materias para lograr la igualdad objetiva en el reparto del trabajo, una distribución racional del volumen de asuntos que se han de resolver en cada sesión y la celeridad posible en la fecha de los señalamientos, que serán efectuados por el orden y con las preferencias establecidas legalmente, y ponderando asimismo la necesidad de abordar los recursos por «interés casacional» en supuestos de normas nuevas, contradicción entre Audiencias Provinciales y oposición a la jurisprudencia, cuando se haga preciso atender con rapidez la función unificadora que compete al Tribunal Supremo».

Tercero .- En cuanto al cambio de ponente, como ya indicaba el Auto 25 de febrero de 2010 de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ (incidente de recusación 6/2009):

«[...] conviene hacer unas precisiones en torno a las consecuencias legales que el cambio de ponente o de reparto de asuntos puede tener para los justiciables. La ponencia de un determinado recurso -sea en fase de admisión o sea en fase de resolución del mismo- es un hecho que indefectiblemente va unido al concepto constitucional de derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, lo cual ha motivado que existan numerosos recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional en defensa del supuesto derecho vulnerado, por lo que existe asimismo doctrina jurisprudencial de dicho órgano constitucional al respecto. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha mantenido que "Este Tribunal tiene declarado que el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley reconocido en el art. 24.2 CE exige que «el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional» ( STC 47/1983, de 31 de mayo , FJ 2), sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecten al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de Juez ordinario (ATC 652/1986, de 23 de julio , FJ 2), por lo que la interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y sólo puede ser revisada en este Tribunal en cuanto a su razonabilidad (ATC 113/1999, de 28 de abril , FJ 3)" ( STC 32/2004 ) y que «no puede equipararse la atribución de competencia a los diversos órganos judiciales, a la que afecta la predeterminación por ley formal ex art. 24.2 de la Constitución , con el reparto o distribución del trabajo entre las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, que responde a exigencias o conveniencias de orden puramente interno y organizativo» ( ATC 13/1989, de 16 de enero , FJ 2). El Tribunal Constitucional entiende, en el mismo recurso 32/2004 ya mencionado que "ahora bien, para que una infracción de normas procesales alcance relieve constitucional, por afectar al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, se requiere que la imposibilidad de alegar y probar los propios derechos e intereses y rebatir las alegaciones de contrario, haya producido un «real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida defender sus derechos e intereses» ( STC 6/1999, de 8 de febrero, FJ 3),". Finalmente, en el recurso 6/1998 , el Tribunal Constitucional mantiene que "ha de reiterarse una vez más, en línea con las declaraciones contenidas en las SSTC 180/1991 y 230/1992 , que el órgano jurisdiccional ha de cumplir el deber procesal «de poner en conocimiento de las partes la composición de la Sección o de la Sala que va a juzgar el litigio o causa», así como el de notificar a las partes el nombre del Magistrado designado Ponente en el pleito o causa, conforme a lo prescrito por el art. 203.2 L.O.P.J ., porque sólo tal comunicación permite a las partes, en momento procesal hábil, instar el oportuno incidente procesal de recusación en relación con aquellos Jueces o Magistrados que pudieran hallarse incursos en causa legal para ello, con el fin de que, una vez apreciada ésta, apartarlos del proceso y sustituirlos por aquél o aquellos en quienes concurran las garantías de la adecuada imparcialidad objetiva, como derecho fundamental integrante de los que configuran un proceso con todas las garantías «ex» art. 24.2 C.E . [F.J. 2].(...) Como dice, a propósito de la garantía que examinamos, la STC 230/1992 «el defecto procesal ha de tener una incidencia material concreta», lo que solamente ocurrirá, con la consiguiente relevancia constitucional, cuando «a la denuncia sobre la ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado Ponente se acompaña manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión; y cuando, además, tal causa de recusación no resulta «prima facie» descartable. Será tan sólo la privación a la parte de su derecho a formular la recusación del Magistrado en quien concurra causa legal, la que convertirá la simple irregularidad procesal en lesión del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, y entre ellas, la esencial de que sea decidido por un juzgador imparcial [F.J. 2]».

En suma, al no haber existido infracción procesal u orgánica de ningún tipo, el recurso de reposición debe ser desestimado.

Cuarto .- Ante la sospecha de falta de imparcialidad de alguno de los magistrados a que se refiere el escrito de los recurrentes, la vía adecuada para su denuncia no es un recurso de reposición, sino en su caso, la pertinente recusación, si estima que hubiera causa para ello.

Quinto .- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de reposición.

Sexto .- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 454 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Suspender la deliberación, votación y fallo señalada para el día de la fecha.

No haber lugar a reponer la providencia de 15 de septiembre de 2017, que se confirma en todos sus pronunciamientos. Sin imposición de las costas causadas por el recurso de reposición.

Notifíquese este auto a las partes, con indicación de que contra el mismo no cabe recurso alguno.

Así por este auto lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo reseñados en el encabezamiento. Doy fe.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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