ATS, 18 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9710A
Número de Recurso239/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Octavio y D.ª Bárbara presentó escrito interesando se declare la carencia sobrevenida de objeto de los recursos casación e infracción procesal interpuestos, tras la sentencia dictada por el Tribunal de justicia de la Unión Europea en fecha 14 de abril de 2016.

SEGUNDO

La parte recurrida no ha realizado alegaciones.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC , bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LEC y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa que esta sala aplique la carencia sobrevenida de objeto al entender que carece de sentido que se resuelva sobre el recurso de casación por haber resuelto el cuestión el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia de 14 de abril de 2016 que declaró en su fallo lo siguiente: «El artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la de los litigios principales, que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores de conformidad con el apartado segundo del citado artículo con el fin de que cese el uso, en contratos del mismo tipo, de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva».

La cuestión que se suscita en los recursos es la de la posible compatibilidad de la acción individual y la acción colectiva en el examen de una cláusula predispuesta idéntica, o bien los efectos vinculantes de la segunda sobre la primera.

TERCERO

Examinada la petición procede su rechazo porque realmente no se está planteando un supuesto de carencia sobrevenida de objeto, sino la solicitud de que se deje sin efecto la sentencia de la Audiencia Provincial a la vista de un elemento de derecho sobrevenido como es la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 2016. Esta petición, por tanto, no es más que una solicitud de revisión de la sentencia de segunda instancia a la vista de esa jurisprudencia comunitaria, labor que, en la medida en que la sentencia de apelación no es firme, corresponde a esta sala a través de los recursos que se han interpuesto.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar la petición de carencia sobrevenida de objeto y ordenar la continuación de la tramitación de los presentes recursos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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