ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9516A
Número de Recurso832/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Blanca , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 818/2016 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 1031/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don José Noguera Chaparro, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Blanca como parte recurrente. La procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de doña Elsa , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2017 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2017, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , se estructura en dos motivos o apartados. El primero contiene un resumen de los hechos y el motivo segundo se funda en la infracción del artículo 96 CC , por interpretación errónea del mismo y por oposición a la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, 284/2012, de 9 de mayo ; 340/2012 de 31 de mayo y 284/2016, de 3 de mayo .

La parte recurrente mantiene que la vivienda cuyo uso atribuye la sentencia recurrida con carácter temporal a la Sra. Elsa , carece del carácter de vivienda familiar, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial invocada.

El recurso de casación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por alteración de la base fáctica de la sentencia en cuanto el supuesto de hecho sobre el que la parte recurrente proyecta el interés casacional y la infracción normativa no es el que fija la Audiencia Provincial como resultado de la valoración de la prueba. Así la parte recurrente describe un cese efectivo de la convivencia, anterior al arrendamiento de la vivienda objeto de atribución, vivienda en la que según expone la recurrente nunca llegó vivir la Sra. Elsa , pero la sentencia recurrida el supuesto fáctico que contempla es un cambio de domicilio del matrimonio, que dejó una vivienda y entró a vivir en otra. Estos hechos, junto con el interés más necesitado de protección de la Sra. Elsa , constituyen el supuesto de hecho que contempla la Audiencia Provincial para aplicar la consecuencia jurídica (atribución temporal del uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección). Pretende la recurrente una nueva valoración de la prueba practicada, una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación en el que deben permanecer incólumes los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, resultando inadmisible el recurso construido sobre un supuesto de hecho diferente en el que resulta inexistente el interés casacional ( artículo 483.2.3º. LEC ).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto que niega el carácter familiar de la vivienda desde la previa modificación de los hechos fijados como resultado de la valoración de la prueba, sin respetar la base fáctica de la sentencia recurrida.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Blanca , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 818/2016 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 1031/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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