ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9515A
Número de Recurso1532/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gervasio presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 377/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 341/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Daimiel.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Raúl Sánchez Vicente, en nombre y representación de D. Gervasio , presentó escrito ante esta Sala el 18 de mayo de 2015, personándose en calidad de parte recurrente, mientras que la procuradora D.ª Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de D.ª María Virtudes , presentó escrito el día 16 de junio de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 29 de septiembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito enviado el 29 de septiembre de 2017, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de complemento o adicción a la liquidación de gananciales de un crédito por importe de 79.600,36 euros que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por la vía del interés casacional y se articula en cuatro motivos. El motivo primero contiene el siguiente encabezamiento: "Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2008 . Sentencia 566/2008 de TS .". En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida incurre en la infracción de los arts. 1361 y 1347 CC , ya que si se considera que la vivienda sita en Villarrubia de los Ojos es ganancial, la constitución de la hipoteca sobre la vivienda ganancial para su adquisición y pago de los numerosos gastos gananciales que se derivaron también debe considerarse así. Al final indica que se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los arts. 97 , 100 y 101 del CC , respecto de los arts. 3.1 , 7.1 , 1281 y 1282 CC , sobre la interpretación de los contratos y aplicación del elemento sociológico, principio general del derecho de no actuar en contra de los propios actos y aplicación del principio de la buena fe, sin que se concrete cómo se infringen, citando a estos efectos las SSTS de 17 de julio de 2009 , 26 de febrero de 2004 , 10 de marzo de 2009 , 5 de julio de 2007 , entre otras, sin indicar el contenido de las mismas, ni qué doctrina contienen ni mucho menos razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

El motivo segundo contiene el siguiente encabezamiento: "Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Sentencia n.º 522/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 8 de octubre de 2014 ". En el desarrollo del motivo argumenta, sin citarlos expresamente como infringidos, sobre lo dispuesto en el art. 400 LEC , referido al principio de preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos y su reflejo en la cosa juzgada regulada en el art. 222 LEC .

El motivo tercero se encabeza con este epígrafe: "Cosa juzgada material.- Infracción jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.- Sentencia n.º 1048/2014 de AP Madrid, Sección 22ª, 2 de diciembre de 2014". El motivo se fundamenta resumidamente en el contenido de los arts. 808 , 809 y 810 LEC , sin que se citen expresamente como infringidos, para luego defender que tras la comparecencia de los cónyuges ante el secretario, en la que quedan definitivamente fijadas las posiciones de las partes, no pueden alterarse las posturas o ampliarse los hechos, en cuanto supondría una variación extemporánea e inadecuada de la litis. El motivo cuarto presenta el encabezamiento siguiente: "Infracción jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.- Sentencia nº 214/2008 de AP Madrid, Sección 24ª, 21 de febrero de 2008.". En su desarrollo se argumenta que si la vivienda sita en Villarrubia de los Ojos constituyó el domicilio familiar, se da la excepción del art. 1357 CC que remite al art. 1354 CC , por lo que sería del recurrente la proporción del valor de las aportaciones que realizó hasta la celebración del matrimonio y ganancial la proporción del valor de las aportaciones realizadas para dicha vivienda durante el matrimonio, de manera que debe considerarse ganancial lo aportado durante el matrimonio con dinero ganancial.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, no puede prosperar al incurrir en graves defectos en la formulación de los motivos, ya que se incumplen los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos que determinan la inadmisibilidad del recurso ( art. 483.2 LEC ).

Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

Acerca del interés casacional, debe recordarse que la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de tal manera que (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre Audiencias Provinciales o secciones de una misma Audiencia, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida.

Si examinamos la formulación del recurso de casación, pronto se advierte la falta del adecuado cumplimiento de los requisitos que esta sala viene exigiendo para su prosperabilidad, al presentar serios defectos de técnica casacional que determinan la inadmisión del recurso. Tanto en el encabezamiento como en el desarrollo, se desconocen las exigencias legales de precisión en la identificación de la infracción legal que son propias de los recursos extraordinarios, citando en algunos casos preceptos que nada tienen que ver con la cuestión debatida en el procedimiento como sucede con los arts. 97 , 100 y 101 CC , relativos a la pensión compensatoria y, en otros preceptos de naturaleza procesal, como los arts. 400 , 222 , 808 , 809 y 810 LEC . Además en cada uno de los motivos se citan preceptos legales, sin precisar siquiera si se consideran infringidos, muchos de ellos de naturaleza heterogénea y se invocan por fechas sentencias de esta sala junto con otras de Audiencias Provinciales, sin respetar las exigencias de precisión e identificación de concretas infracciones legales propias del recurso de casación y de justificación del interés casacional. A este respecto, no puede quedar cumplida la acreditación del interés casacional con la mera aportación de una sola sentencia de esta sala, como sucede en los motivos primero y segundo y de audiencias provinciales, como ocurre en los motivos tercero y cuarto, ya que como se reitera en el Acuerdo de 27 de enero de 2017, se ha de precisar en cada caso la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, correspondiendo a la recurrente la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia de este elemento; teniendo en cuenta que no basta con acumular la cita de sentencias de esta sala, sino que se ha de razonar «cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas». Respecto de la alegación de existencia de posiciones contrapuestas en la doctrina de las audiencias provinciales, también se exige a la parte recurrente que exprese el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce ésta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquél sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada y esto tampoco se hace por la parte recurrente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 377/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 341/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Daimiel.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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