ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9472A
Número de Recurso977/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan Pablo presentó con fecha de 23 de febrero de 2017 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 1009/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1809/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña María Martínez López, en nombre y representación de don Juan Pablo . Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 24 de mayo de 2017 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña María Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación de doña Celia .

CUARTO

Por providencia de fecha de 19 de julio de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción del art. 97 CC , en relación con los arts. 100 y 101 CC , por considerar que procedería la extinción de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación por alteración de las circunstancias , por cuanto al tiempo de establecerse el recurrente percibía un promedio de rentas anuales de unos 39.000 euros, y la demandada carecía de empleo y de fuente regular de ingresos propios, mientras que con la nueva situación económica existente entre las partes (el recurrente perdió su empleo en el mantenimiento de buques pesqueros, habiendo agotado en la actualidad el periodo máximo de percepción del desempleo, y la demandada se habría consolidado profesionalmente, con un puesto de trabajo fijo y bien remunerado, generando bastantes años de cotización a la Seguridad Social), y que habría llevado a la demandada a que en los cinco o seis años anteriores a la demanda habría consentido dejar de cobrar la pensión compensatoria.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que: «las «conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia» ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que: «El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente».

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

[...]La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge[...]

[...] ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )»( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala y que recoge expresamente, al concluir, tras examinar la prueba practicada, que resulta probado que el recurrente, de 63 años de edad, se ha jubilado con una pensión posiblemente superior a 2.000 euros mensuales, mientras que su ex esposa, ahora recurrida, con un año menos de edad, se encuentra sin trabajo, siendo sus posibilidades de empleo o de pensión prácticamente nulas, por lo que procede reducir el importe de la pensión compensatoria, fijada en 900 euros, a la suma de 600 euros mensuales.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del deposito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Pablo contra la sentencia dictada con fecha de 23 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 1009/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1809/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Huelva.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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