ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9437A
Número de Recurso1294/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Paloma presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 624/2016 , dimanante del juicio de alimentos, guarda y custodia n.º 115/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 12 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de doña Paloma , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de don Adriano , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 28 de junio de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 8 de septiembre de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan,a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de alimentos, guarda y custodia tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción de los arts. 146 y 147 CC , en relación con el principio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de los alimentos, por considerar que del resultado de la prueba practicada habría quedado acreditado que don Adriano disfrutaría de un alto nivel patrimonial, que no se habría visto disminuido en relación con los años anteriores pues no se habría producido la venta ni uno solo de los inmuebles de que éste es titular, ya se a través de sus sociedades o de forma particular, y que éste habría decidido que a su hijo "no le faltase de nada", al igual que al resto de sus hijos matrimoniales, asegurándole un nivel de vida "fuera de lo común" con unos altos ingresos, y generándole unas necesidades económicas que otros menores de su misma edad no tendrían ni se acercarían a tener, pues el padre habría llegado a entregar al menor más de 10.000 euros en un solo mes, por lo que no resultaría proporcional disminuirla a una cantidad de 1.600 euros al mes.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente [...] cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al concluir, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia: primero, que resulta absolutamente desproporcionada la cuantía de 10.000 euros solicitada en el escrito de demanda, pero también de la más reducida de 3.500 euros que pretende la madre en el recurso, pues debe tenerse en cuenta que, al margen de los reveses empresariales del demandado, se está tratando en establecer las necesidades de un muchacho de quince años, al tiempo de la sentencia impugnada, y que ambas partes, con ocasión del cese de su relación, habían suscrito ante notario un acuerdo en el que convenían una pensión alimenticia de 800 euros al mes; segundo, que ante la necesidad de fijar una pensión compensatoria se estima suficiente y proporcionada la cantidad de 1.600 euros mensuales, con la que quedan cubiertas las necesidades de mantenimiento del hijo; y tercero, que no debe olvidarse que a la madre también le incumbe la obligación de contribuir a los alimentos del menor, en proporción a sus recursos, y de los que no se ha dado cuenta suficiente en el proceso, teniendo en cuenta que también éstos deben de tenerse en cuenta como factor de ponderación para fijar la contribución del padre, constando que la Sra. Paloma dispone de recursos económicos propios con aptitud y capacidad de trabajo.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del deposito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Paloma contra la sentencia dictada con fecha de 8 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 624/2016 , dimanante del juicio de alimentos, guarda y custodia n.º 115/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 12 de Vigo.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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