ATS, 18 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9433A
Número de Recurso186/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 74/2017 la Audiencia Provincial de Ávila (Sección Primera) dictó auto, de fecha 12 de junio de 2017 , desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 19 de mayo de 2017 por la que se acuerda inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Miguel contra el auto dictado con fecha 10 de abril de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Susana Iglesias Parra, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Ávila (Sección Primera) dictó auto de fecha 12 de junio de 2017 confirmando la providencia por la que se inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra el auto de 10 de abril dictado por este Tribunal. Razona la Audiencia que el auto contra el que se ha interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal es firme y no cabe ningún tipo de recurso contra el mismo.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

La parte recurrente alega que el recurso extraordinario por infracción procesal se ha presentado en plazo, que su inadmisión se ha llevado a cabo por medio de providencia, declarando erróneamente que contra el auto de 10 de abril de 2017 no cabía recurso alguno, aunque el auto de 12 de junio de 2017 admite que cabía recurso de queja contra aquella providencia como si de un auto de inadmisión se tratara, y que la indicada providencia no ha devenido firme hasta que se ha dictado el auto de 12 de junio resolviendo el recurso de reposición contra aquella providencia.

Procede examinar si el recurso extraordinario por infracción procesal es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC , y denuncia error judicial en la calificación de la naturaleza del auto de instancia, de 15 de noviembre de 2016, recurrido en apelación, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, causando indefensión, error judicial en la determinación de la condición del recurrente, con denegación del derecho fundamental a la igualdad protegido por el art. 14 CE , en su vertiente negativa, y consiguiente denegación de la tutela judicial efectiva, causando indefensión, error judicial en apreciar que lo alegado en apelación son cuestiones nuevas, con denegación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, causando indefensión, error judicial al no tener por acreditado la existencia de demanda por retracto legal ante el mismo juzgado, y por considerar "firme por consentida" el auto de 21 de diciembre de 2015, con denegación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, causando indefensión, y vulneración del derecho fundamental al honor del recurrente, art. 18.1 CE , por las resoluciones que confirma el auto dictado en apelación.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de recurribilidad de la resolución dictada por la Audiencia. Es criterio reiterado de esta Sala, de acuerdo con la previsión legal, que únicamente son susceptibles de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ). Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000, el recurso extraordinario por infracción procesal está limitado a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que exceptúa siempre los autos.

Constituye el objeto del presente recurso de queja un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección Primera) con fecha 10 de abril de 2017 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia por entender que dicho auto no era susceptible de apelación, ya que no se trataba de un auto definitivo, porque el recurso de apelación planteaba cuestiones nuevas, y porque no se había acreditado la litispendencia y la prejudicialidad alegadas.

Planteado en esos términos, el recurso de queja debe desestimarse por cuanto la parte recurrente ha interpuesto un recurso de casación contra un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales en cualquier tipo de procedimiento civil ( art. 477.2 de la LEC ).

Por tanto, interpuesto así el recurso, este no puede prosperar, precisamente por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, pues los recursos de casación están limitados a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el art. 477.2, de tal modo que la denegación de la admisión del recurso de casación debe confirmarse, rechazándose el recurso de queja.

CUARTO

Pero además, el recurso tampoco puede prosperar por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 2ª LEC . Conforme establece dicho precepto, el recurso extraordinario por infracción procesal sólo puede interponerse sin presentar recurso de casación en los supuestos del art. 477.2.1 º y 2º LEC y no cuando la vía de acceso al recurso de casación venga determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", en aquellos casos en que por no tratarse ni de un procedimiento de tutela judicial civil de derechos fundamentales ni de procedimiento tramitado en atención a la cuantía cuando esta sea superior a 600.000 euros, no sea posible el acceso a través de los nº 1 y 2 del art. 477.2 LEC . En consecuencia, en casos como el que nos encontramos, en los que el acceso ha de hacerse a través del nº 3 del art. 477.2 LEC , el recurso de casación es presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2.3º LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme el auto, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina que el recurrente perderá el depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto la procuradora D.ª Susana Iglesias Parra, en nombre y representación de D. Miguel contra el auto, de fecha 12 de junio de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Ávila (Sección Primera ) confirmó la providencia de 19 de mayo de 2017, de este tribunal, que declaró no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra el auto de 10 de abril de 2016 dictado por este mismo tribunal. La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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