STS 546/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:3719
Número de Recurso47/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución546/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de octubre de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión planteada contra la sentencia 1637/2015, de 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León , en el incidente concursal n.º 733/2015, siendo parte en dicho incidente la mercantil concursada Editorial Everest S.A. y la mercantil red Inversiones Hispana S.L.. La demanda ha sido interpuesta por la Administración Concursal de Editorial Everest S.A., representada por la procuradora Dña. María Elena Carretón Pérez, bajo la dirección letrada de don Israel Álvarez-Canal Rebaque, compareciendo ante este tribunal en las actuaciones el mencionado procurador como demandante, y en calidad de demandado comparece la entidad mercantil Red de Inversiones Hispana S.L. representada por la procuradora Dña. Ana García Guarás, bajo la dirección letrada de Dña. Seila Hidalgo Gutiérrez, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración Concursal de Editorial Everest S.A. y en su representación la procuradora Dña. María Elena Carretón Pérez, bajo la dirección letrada de don Israel Álvarez-Canal Rebaque, interpuso ante esta sala demanda de revisión de la sentencia 1637/2015, de 1 de diciembre , dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León, en el incidente concursal n.º 733/2015.

En el incidente concursal litigaban, además de la demandante que en ese juicio era demandada, la entidad mercantil Red Inversiones Hispana S.L.. que interpuso la demanda y la también demandada Editorial Everest S.A. que no comparece ante este Tribunal, constando emplazada en legal forma, declarada rebelde.

En la demanda de revisión, tras exponerse los hechos y fundamentos de derecho que se consideran de aplicación, se suplica a esta sala que:

Por interpuesto, en tiempo y forma, demanda de revisión de la sentencia número 1637/2015, de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León en el Incidente Concursal tramitado con el núm. de autos I-96-2 del concurso de Editorial Everest S.A., dentro del seno del concurso 733/2015, a fin que, previos los trámites legales pertinentes, sea dictada sentencia que rescinda la impugnada, declarando expresamente no haber lugar al reconocimiento de la existencia de crédito contra la masa alguno a favor de Red de Inversiones Hispana S.L., resuelto en la sentencia antes dicha, y condenando a las demás partes personadas en el procedimiento de su razón a estar y pasar por tal declaración. Todo ello condenando en costas a quien, de forma temeraria, se opusiera a esta demanda y con lo demás que proceda en derecho

.

  1. Actuaciones de la primera instancia de la sentencia objeto de revisión.

    1. - La sociedad mercantil Red de Inversiones Hispana S.L., representada por la procuradora Dña. Ana García Guarás y bajo la defensa técnica de la letrada Dña. Seila Hidalgo Gutiérrez, interpone demanda incidental concursal contra la Administración Concursal de Editorial Everest, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León y se registró con el número de asunto I-96 dentro del concurso 733-2/2015 , se admitió la demanda, se emplazó a la demandada Editorial que se personó y contestó a la demanda y, tras practicarse los trámites y diligencias correspondientes, se dictó sentencia en el incidente en fecha 1 de diciembre de 2015 en cuya parte dispositiva se falla:

      Estimo parcialmente la demanda incidental planteada por la procuradora Ana García Guarás, en nombre y representación de Red de Inversiones Hispana S.L., en impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe provisional elaborado por la administración concursal, quien habrá de calificar como crédito ordinario el derivado del contrato de arrendamiento suscrito con la concursada, en relación con las rentas devengadas con anterioridad a la declaración de concurso, por importe de 4.400 euros, y como crédito contra la masa las devengadas con posterioridad, por importe de 6.600 euros, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad

      .

    2. - Por la demandada Administración Concursal de Editorial Everest S.A. se formuló protesta formal a los fines de apelar y, mediante auto, se le autorizó para interponer recurso de apelación contra la sentencia e interpuesto el mismo, se remitieron las actuaciones a la Audiencia para su sustanciación.

  2. Actuaciones de la segunda instancia.

    1. - Recibidas las actuaciones en segunda instancia correspondió la sustanciación del recurso de apelación a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León, registrándose como rollo de apelación núm. 106/2016 y tras los trámites procesales y diligencias correspondientes se dictó sentencia , en fecha 1 de abril de 2016, cuyo fallo indica:

      Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración Concursal de la entidad Everest Editorial S.A. contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 8 y Mercantil de León , en el procedimiento incidente concursal núm. 733/2015. Debemos revocar y revocamos la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:

      Se desestima la demanda incidental presentada por la representación de Red de Inversiones Hispana S.L. en impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe provisional presentado por la Administración Concursal de la entidad Everest Ediciones y Distribución S.L., confirmando la calificación de subordinado del crédito derivado del contrato de arrendamiento suscrito con la concursada, en relación con las rentas devengadas con anterioridad a la declaración del concurso (siendo crédito contra la masa las rentas posteriores a la misma).

      »No se hace especial pronunciamiento de las costas de la primera instancia ni de la alzada a ninguna de las partes contendientes».

    2. - Notificada a las partes la sentencia de la Audiencia, por la representación procesal de Red de Inversiones Hispana S.L. se interpuso recurso de casación remitiendo la Audiencia las actuaciones a este Tribunal Supremo formándose el rollo de casación núm. 2059/2016 estando en trámite de sustanciación, pendiente de resolución sobre su admisión.

SEGUNDO

En esta sala se formaron los autos para la sustanciación de la demanda de revisión y, previa designación de ponente y dictamen del Ministerio Fiscal, se dictó auto, en fecha 30 de noviembre de 2016, admitiendo la misma, ordenando la remisión de todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y el emplazamiento a las partes personadas en el mismo.

TERCERO

Emplazadas en legal forma las partes intervinientes en los autos de primera instancia, se personó ante este tribunal la demandada Red de Inversión Hispana S.L., representada por la procuradora Dña. Ana García Guarás y bajo la dirección letrada de Dña. Seila Hidalgo Gutiérrez, y contestó a la demanda de revisión, oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicando a la sala:

Dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a la revisión de la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la actora

.

CUARTO

Por diligencia de ordenación se emplazó a Editorial Everest S.A. que dejó transcurrir el término sin contestar a la demanda ni personarse o comparecer en las actuaciones por lo que se le declaró en rebeldía procesal en diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2016.

QUINTO

El fiscal contestó a la demanda con las alegaciones que estimó pertinentes interesando:

La estimación de la demanda y la anulación de la sentencia de fecha 1/12/2015 , a fin de que se vuelva a celebrar el juicio con aportación de todas las pruebas obrantes en poder de las partes

.

SEXTO

No considerando necesario ni las partes ni la sala la celebración de vista pública, y previas alegaciones realizadas por la representación de Red Inversiones Hispana S.L. respecto a una de las alegaciones del fiscal sobre un documento aportado de contrario, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre del 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la administración concursal de EVEREST S.A. se interpuso demanda de revisión de la sentencia, de 1 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de León en el procedimiento I-96-2, concurso 733/2015, recaída en incidente concursal, siendo parte en el incidente la actual demandante y Red Inversiones Hispana S.L. (RED).

En el concurso núm. 733/2015 se reconoció a RED un crédito como consecuencia del devengo de rentas de determinados contratos de arrendamiento por importe de 490.780,98 euros, pero clasificándose el mismo como subordinado atendiendo a que RED fue considerada una persona especialmente relacionada con la concursada, al poseer un 10% de la titularidad de la concursada.

Red interpuso incidente en el que entre otras pretensiones planteaba la calificación del crédito como ordinario y que, además, se reconociese un crédito contra la masa por las rentas devengadas desde la declaración del concurso hasta la fecha de la demanda incidental.

El incidente concursal terminó por sentencia de 1 de diciembre de 2015 , que estimó las pretensiones de Red.

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la Administración Concursal de Everest S.A. (EVEREST) impugnando la calificación de ordinario del crédito concursal.

Por la Audiencia Provincial de León se dictó sentencia 128/2016 en la que se estimó el recurso de apelación confirmando la calificación de subordinado del crédito por lo que se mantenía la pretensión no recurrida relativa a la calificación de crédito contra la masa de las rentas que se devengasen posteriormente.

TERCERO

Con posterioridad, la Administración Concursal ha venido a conocer un documento de 1 de abril de 2015 en virtud del cual Everest y RED resolvían el contrato de arrendamiento, cuyas rentas había conseguido que se declarasen como crédito contra la masa en la sentencia cuya revisión ahora se pretende de 1 de diciembre de 2015 .

CUARTO

La parte demandante de revisión funda la misma en el art. 510.1.1.º LEC al entender que se han obtenido documentos decisivos de los que no pudo disponer por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia cuya revisión se pretende.

QUINTO

La demandada RED alegó:

  1. - Que la sentencia no era firme y que estaba pendiente de casación (2059/2016 ).

  2. - Que debió recurrirse la sentencia de apelación, en su caso.

  3. - El documento de resolución de los contratos de arrendamientos es irrelevante, pues las partes lo formalizaron por error y está siendo cuestionado en otro procedimiento.

  4. - Por tanto, concurriría litispendencia.

  5. - Caducidad del plazo de tres meses para interponer la demanda.

  6. - El documento no es decisivo.

SEXTO

Firmeza de la sentencia .

La sentencia cuya revisión se pretende debemos considerarla firme ( arts. 509 y 510 LEC ), pues pese a que está pendiente de casación la calificación del crédito de RED como subordinado, ello no es objeto de revisión, pues lo realmente sustancial, en este procedimiento de revisión, es la cuantificación del crédito contra la masa, en concreto las rentas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso, tema que quedó firme al no ser objeto de apelación y que en la sentencia del juzgado se reconocen en una cuantía determinada.

SÉPTIMO

Sentencia recurrible en revisión .

De acuerdo con el art. 509 LEC , debe recurrirse la sentencia firme y esa es la del juzgado, pues el crédito contra la masa declarado en la sentencia del juzgado, no fue objeto de recurso de apelación.

OCTAVO

Litispendencia .

Entiende el demandado que el documento en virtud del cual resolvieron los arrendamientos fue dejado sin efecto por otro, dado que fue formalizado por error, y su validez está cuestionada en otro incidente concursal tendente a la actualización y cobro de las rentas devengadas.

El documento en el que se pretende sustentar el error, ha sido aportado con fecha enero de 2017, ante esta sala, y analizado el documento se aprecia como formalizado el 1 de abril de 2015, es decir, con la misma data que el documento en el que se resolvían los contratos de arrendamiento. Este nuevo documento, no goza de intervención de terceros, ni ha sido aportado a registro alguno.

Es más, la nueva demanda incidental ante el Juzgado de lo Mercantil de León (I-54-3), en la que se cuestiona la validez del documento resolutorio de los arrendamientos, ha sido desestimada, sin perjuicio de que haya podido ser recurrida en apelación.

Por todo ello, la pretendida litispendencia no puede afectar al presente procedimiento, sin perjuicio de lo que se resuelva en el procedimiento que pudiera derivarse de la presente revisión ( arts. 416 y 421 LEC ).

NOVENO

Relevancia y carácter decisivo del documento .

Esta sala ha declarado en sentencia 644/2016, de 31 de octubre :

Esta sala ha de valorar si el documento es decisivo para el enjuiciamiento del litigio en el sentido expresado entre otras en sentencia de 20 de diciembre de 2007 , sentencia: 1312/2007, recurso: 6/2007 ...

Del tenor de dicho documento se deduce la relevancia del mismo por el enjuiciamiento del tema debatido, no correspondiendo a esta sala valorar si su influencia es concluyente o categórica, pues ello habrá de apreciarse por el juzgado y, en su caso, por el tribunal de instancia.

»En el diccionario de la RAE se define:

»a) Relevante, como lo "significativo" o "sobresaliente".

»b) Categórico, "Que no admite objeción o discusión".

»c) Concluyente, "Irrebatible".

»Por tanto, el documento aportado con la demanda de revisión es significativo pues aporta un elemento de juicio sobresaliente que no pudo valorar el tribunal de instancia y que, potencialmente, podría determinar un fallo diferente al ya obtenido, pero ello ha de valorarlo el juzgado, en primera instancia, con el conjunto de las pruebas practicables, debiendo esta sala limitarse a constatar que el documento recuperado es decisivo, en cuanto relevante, pero si el mismo tiene aptitud para provocar concluyentemente otro resultado es algo que excede del ámbito del proceso de revisión».

Aplicada la referida doctrina al caso de autos, debemos concluir que un documento en el que se resuelven unos arrendamientos, es relevante cuando en el procedimiento, cuya revisión se pretende, se ha reconocido un crédito contra la masa sustentado en las rentas devengadas, cuando, al parecer, el arrendamiento estaba resuelto.

DÉCIMO

Caducidad .

Por último, y con carácter subsidiario, se plantea la caducidad del recurso de revisión.

El art. 512 LEC establece el plazo de tres meses para interponer la demanda de revisión, computables desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos.

En el presente caso dicho plazo se respeta, pues se interpone la demanda cuando los empleados de EVEREST entregan el documento de resolución de los arrendamientos a la Administración Concursal y ello es cuando se interpone la nueva demanda incidental ante el Juzgado de lo Mercantil de León (I-54-3), en la que se pretende por RED la actualización y cobro de nuevas rentas devengadas tras el concurso.

Por todo lo expuesto procede estimar la demanda de revisión conforme dispone el art. 510.1.1.º de la LEC , rescindiendo parcialmente la sentencia en lo que afecta al pronunciamiento firme relativo al crédito contra la masa ( sentencia 61/2016 de esta sala, de 12 de febrero ).

UNDÉCIMO

No procede expresa imposición de costas al demandante ( art. 516 LEC ), con devolución a la demandante del depósito consignado para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar la demanda de revisión interpuesta por la Administración Concursal de Editorial Everest S.A., contra sentencia 1637/2015, de 1 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de León (Incidente concursal I-96-2, concurso 733/2015), y se rescinde parcialmente la mencionada sentencia, devolviendo los autos, a fin de que las partes procedan a hacer uso del derecho que les convenga en el juicio correspondiente. 2.º- No procede expresa imposición de costas al demandante. 3.º- Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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