ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9428A
Número de Recurso1682/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Angeles presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 462/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 580/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 5 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Everilda Camargo Sánchez, en representación de la parte recurrente Dª. María Angeles ; por diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Patricia Páez Borda, en representación de Talleres Teisacar, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Las partes personadas no han formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario que tenía por objeto una reclamación de cantidad por importe de 7.461,59 euros seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba. La parte demandante se opuso al recurso.

Se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25 .ª), la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia, y estimando la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada, más intereses y costas, al considerar acreditados los hechos afirmados por la demandante como consecuencia de una nueva valoración de la prueba.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal no se articula en motivos, sino en antecedentes y alegaciones. No se acredita que la sentencia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal sin interposición conjunta del recurso de casación. Se afirma que el recurso se formula al amparo del art, 469.1 , 2 º y 3º LEC , y discute la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de apelación.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario, pues para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

  1. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

  2. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía, en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

  3. - Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional. En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC , tal y como disponen el art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1, regla 2ª, de la LEC .

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª María Angeles contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 462/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 580/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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