ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9415A
Número de Recurso190/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 895/2016, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó auto, de fecha 2 de junio de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Camino contra la sentencia de 17 de abril de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberle sido reconocido el derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmite a trámite el recurso de casación, por cuanto, si bien se opta por el cauce adecuado, esto es, la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , el escrito de interposición omite indicar cuál de los tres supuestos de interés casacional es el concurrente.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente alega que señaló la modalidad de casación adecuada en el escrito de interposición del recurso de casación, así, por interés casacional, con cita del art. 477.2.3.º LEC . Asimismo añade que, quedando clara la modalidad, no hace falta inferirla de ningún otro razonamiento. También expone que el art. 477 LEC no exige en ningún momento que se especifique el submotivo o modalidad del interés casacional alegado.

TERCERO

El recurso de queja debe desestimarse, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por las siguientes razones:

  1. En efecto, aun cuando el recurso se interpuso por la vía del art. 477.2.3.º LEC , el recurrente no indicó la modalidad del interés casacional de las tres previstas en el art. 477.3 LEC , que dispone que:

    [...]Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido[...]

    .

  2. Asimismo, en los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto, no se adujo interés casacional alguno, y, únicamente tras el desarrollo argumentativo de sendos motivos, se reseña que en el presente supuesto se ha producido una infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, pero sin concreción o cita jurisprudencial alguna, con lo que incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

    Así, el desarrollo de los motivos no permite deducir donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

    [...] en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]

    .

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de doña Camino contra el auto de fecha 2 de junio de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 17 de abril de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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