AAN 261/2017, 11 de Octubre de 2017
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2017:936A |
Número de Recurso | 118/2017 |
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
MADRID
AUTO: 00261/2017
- Modelo: N35150
C/ GOYA- 14
Equipo/usuario: PAP
N.I.G: 28079 23 3 2017 0005576
Procedimiento : PCA MEDIDA CAUTELARISIMA 0000118 /2017 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000940 /2017
Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO
De D./ña. Juan Alberto
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. MINISTERIO DEL INTERIOR
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL FERNANDEZ LOMANA Y GARCIA
D. FERNANDO ROMAN GARCÍA
En MADRID, a once de octubre de dos mil diecisiete.
UNICO.- Con fecha 11 de octubre de 2017 ha tenido entrada escrito presentado D. Juan Alberto interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 17 de noviembre de 2016 por el que se deniega el derecho de asilo. Solicitando la adopción de la medida cautelar de autorización de permanencia en territorio nacional durante el tiempo de tramitación del presente recurso.
Ha sido Ponente D. FERNANDO ROMAN GARCÍA, que expresa el parecer de la Sala.
Establece el art. 29.2 de la ley 12/2009 que cuando se interponga un recurso contenciosoadministrativo y se solicite la suspensión del acto recurrido, dicha solicitud tendrá la consideración de especial urgencia contemplada en el art 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Ahora bien, interpretando el alcance de esta norma, el Tribunal Supremo ha establecido las siguientes pautas interpretativas - ATS 6 de octubre de 2011 (Rec. 1809/2011 ), 27 de octubre de 2011 (Rec. 2024/2011 ) y 3 de noviembre de 2011 (Rec. 339/2011 )-:
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- A las solicitudes de suspensión (no necesariamente a las de otras medidas cautelares distintas de ellas) presentadas frente a decisiones denegatorias del derecho de asilo o de la protección subsidiaria debe dárseles, por mandato legal, el trámite de urgencia de que dispone el art 135 de la LJCA . Es decir, el tribunal deberá resolver sobre ellas de modo inmediato y sin oír previamente a la Administración autora del acto .
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- Ahora bien, que la norma considere a estas solicitudes como de especial urgencia contemplada en el art. 135, no implica que, automáticamente, deba accederse al otorgamiento de la suspensión instada. Esta sólo procederá en los casos en los que...
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