SAP Cuenca 22/2017, 6 de Octubre de 2017

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2017:356
Número de Recurso2/2013
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución22/2017
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00022/2017

CALLE PALAFOX S/N

Teléfono: 969224118

Equipo/usuario: NNL

Modelo: N85860

N.I.G.: 16078 41 2 2012 0033687

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2013

Delito/falta: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

Denunciante/querellante: Marí Trini, Juan Pablo

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ, MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS FERNANDEZ CULEBRAS, MARIA JESUS FERNANDEZ CULEBRAS

Contra: Cornelio

Procurador/a: D/Dª SUSANA MELERO DE LA OSA

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSEFA CHAVARRIA PEREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo de Sala: Sumario nº 2/2013.

Sumario nº 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca.

SENTENCIA Nº 22/2017.

Presidente:

D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

Magistrados:

D. ERNESTO CASADO DELGADO.

D. JAVIER MARTÍN MESONERO.

Ponente: Sr. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

En la ciudad de Cuenca, a 6 de octubre de dos mil diecisiete.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Cuenca y su Partido, seguida, por presunto delito de agresión sexual, como Sumario nº 2/2013 del citado Juzgado y número de Rollo de Sala Sumario 2/2013, contra Cornelio, ( mayor de edad, nacido el NUM000 .1991 en Tucapel Huepil, Chile, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales, habiendo sido detenido policialmente el 13.08.2012, a las 10:49 horas, y acordándose su ingreso en prisión, comunicada y sin fianza, mediante Auto de 14.08.2012, decretándose su libertad provisional, con obligación de comparecer cuando fuese llamado por el correspondiente Órgano Judicial, mediante Auto de

16.07.2013, habiéndole sido impuesta la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a Marí Trini y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, en un principio desde el 16.07.2013 hasta el 16.01.2014, adoptándose nuevamente dichas prohibiciones desde el 22.05.2014 hasta el dictado de Resolución definitiva sobre el fondo del asunto), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Melero de la Osa y defendido por la Letrada Dª. María Josefa Chavarría Pérez; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y D. Juan Pablo y Dª. Marí Trini, como acusación particular, ambas personas representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Martínez Herráiz y dirigidas por la Letrada Dª. María Jesús Fernández Culebras; y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca se seguían Diligencias Previas con el nº

1.152/2012.

Segundo

Que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca dictó Auto, en fecha 25.09.2013, acordando transformar las antes citadas Diligencias Previas en Sumario Ordinario, (nº 2/2013). El referido Órgano Judicial dictó Auto de procesamiento, frente a Cornelio, el 25.09.2013. Se tomó declaración indagatoria a Cornelio el 22.05.2014. Mediante Auto de 07.11.2016 se declaró concluso el Sumario; Resolución que se confirmó por Auto de esta Sala de 06.03.2017, (en el que también se acordó la apertura de juicio oral).

El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación. Calificaba los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en relación con los artículos 191 y 192 del mismo Texto Legal .

El Ministerio Público consideraba autor, según el artículo 28 del Código Penal, a Cornelio .

El Ministerio Fiscal, (señalando que concurría la circunstancia agravante del artículo 22.2ª del Código Penal y la circunstancia atenuante del artículo 21.7ª del Código Penal, en este último caso en relación con los artículos

21.1 ª y 20.1º del mismo Texto Legal ), solicitó la pena de 9 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, interesando que se impusiera al acusado, con arreglo a los artículos 48 y 57 del Código Penal, una medida de alejamiento, (prohibitiva de aproximación a una distancia inferior a 300 metros), y prohibición de comunicación, todo ello respecto de Marí Trini y por un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión. También indicó el Ministerio Público que procedía imponer al acusado, conforme al artículo 192.1 del Código Penal, una medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, (que se ejecutaría con posterioridad el cumplimiento de la pena privativa de libertad). Interesó la imposición de costas al acusado.

El Ministerio Público hacía constar que el acusado debería indemnizar a Marí Trini en 945 € por lesiones, en

2.710 € por secuelas y en 6.000 € por daños morales; todo ello con el correspondiente interés legal.

La acusación particular también presentó escrito de acusación. Calificaba los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en relación con los artículos 191 y 192 del mismo Texto Legal .

La acusación particular consideraba autor, según el artículo 28 del Código Penal, a Cornelio .

La acusación particular, (refiriendo que concurría la circunstancia agravante del artículo 22.2ª del Código Penal ), solicitó la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, interesando que se impusiera al acusado, en base a los artículos 48 y 57 del Código Penal, una medida de alejamiento, (prohibitiva de aproximación a una distancia inferior a 300 metros), y prohibición de comunicación, todo ello respecto de Marí Trini y por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión. También indicó la acusación particular que procedía imponer al acusado, conforme al artículo 192.1 del Código Penal, una medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, (que se ejecutaría con

posterioridad el cumplimiento de la pena privativa de libertad). Interesó la imposición de costas al acusado; incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular pedía 4.000 € por lesiones y secuelas y 16.000 € por daños morales; cantidades que devengarían el correspondiente interés legal.

La defensa de Cornelio interesó la libre absolución de su patrocinado. Negó los hechos y negó la autoría.

Tercero

Que la causa había sido registrada en esta Sala como rollo Sumario número 2/2013. Se señalaron para juicio los días 28 y 29 de septiembre de 2017.

Cuarto

Que el juicio se llevó a cabo en las referidas fechas en la forma que consta en las correspondientes grabaciones del plenario.

HECHOS PROBADOS

  1. Que Marí Trini, nacida el NUM002 .1995, hija de D. Juan Pablo, (estando Marí Trini y su padre constituidos en la causa como acusación particular), se encontraba en la madrugada del 22.07.2012, en compañía de una amiga, por la zona de la Plaza de España de Cuenca.

  2. Que Cornelio, acusado, ( mayor de edad, nacido el NUM000 .1991 en Tucapel Huepil, Chile, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales, habiendo sido detenido policialmente el 13.08.2012, a las 10:49 horas, y acordándose su ingreso en prisión, comunicada y sin fianza, mediante Auto de 14.08.2012, decretándose su libertad provisional, con obligación de comparecer cuando fuese llamado por el correspondiente Órgano Judicial, mediante Auto de 16.07.2013, habiéndole sido impuesta la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a Marí Trini y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, en un principio desde el 16.07.2013 hasta el 16.01.2014, adoptándose nuevamente dichas prohibiciones desde el 22.05.2014 hasta el dictado de Resolución definitiva sobre el fondo del asunto), acudió en la madrugada del 22.07.2012 a la zona de la Plaza de España de esta capital; juntándose, hacia la 01,00 horas, con Marí Trini y la amiga que la acompañaba.

  3. Que Marí Trini, su amiga y Cornelio estuvieron, posteriormente, con otro grupo de amigos en el parque del Huécar de esta ciudad. Después, ellos tres, ( Marí Trini, su amiga y Cornelio ), se juntaron con otro amigo por esa misma zona.

  4. Que hacia las 04,00 horas, aproximadamente, del 22.07.2012, dichas cuatro personas, ( Marí Trini, su amiga, Cornelio y el otro amigo), decidieron marcharse del lugar.

  5. Que todos ellos se marcharon juntos hacia casa; si bien en un momento determinado se separaron.

  6. Que, en el momento de separarse el grupo, se hicieron dos bandos; uno formado por la amiga de Marí Trini y el otro amigo, (que se fueron juntos por una determinada calle de esta ciudad), quedando el otro bando compuesto por Marí Trini, (que iba a acudir al domicilio de unos familiares en el que ella residía), y Cornelio .

    7 º. Que cuando Marí Trini se encontraba ya relativamente cerca del domicilio de sus familiares, (en el que, como ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAN, 18 de Febrero de 2021
    • España
    • 18 Febrero 2021
    ...por delito contra la libertad sexual. Así, alega que fue absuelto de los delitos que se le imputaban por sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca 22/2017 de 6 de octubre de 2017. De acuerdo con sus consideraciones la Sentencia no deja lugar a dudas en torno a la no existencia elemento......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR