STSJ Murcia 576/2017, 6 de Octubre de 2017
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 576/2017 |
Fecha | 06 Octubre 2017 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00576/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MLS
Modelo: N11610
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 45 3 2017 0000062
Procedimiento : DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000001 /2017 DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000012 /2017
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
De D./ña. Jose María
ABOGADO Jose María
PROCURADOR D./Dª. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
DERECHOS FUNDAMENTALES núm. 1/2017
SENTENCIA núm. 576/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por
-
Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
Dª Ascensión Martín Sánchez
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 576/17
En Murcia, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo nº 1/2017 tramitado por las normas del Proceso Especial para la Protección de Derechos Fundamentales, en cuantía indeterminada, y referido a: inadmisibilidad de la solicitud presentada en el ejercicio del derecho de petición.
Parte demandante: D. Jose María, representado por el Procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez y defendido por sí mismo.
Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ministerio Fiscal
Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la CARM de fecha 22 de diciembre de 2016 (expediente NUM000 ) que inadmite la solicitud que presenta por el actor en el ejercicio del derecho de petición del art. 29 CE solicitando la interpretación de la Ley Regional 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero o intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dice sentencia estimatoria en la que se declare la nulidad de la Orden recurrida por el vulnerar de manera flagrante el derecho a la libertad sindical
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de mayo de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada y el Ministerio Fiscal se han opuesto a la demanda pidiendo la desestimación del recurso confirmando el acto administrativo por ser conforme a derecho la inadmisibilidad de la solicitud presentada por el actor en el ejercicio del derecho de petición
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de practicada toda la prueba propuesta y admitida, se señaló para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2017.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Presenta el actor el presente recurso de protección de derecho fundamentales frente a la Orden de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la CARM de fecha 22 de diciembre de 2016 (expediente NUM000 ) que inadmite la solicitud que presenta por el actor en el ejercicio del derecho de petición del art.
29 CE solicitando la interpretación de la Ley Regional 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero o intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Fundamenta dicha Orden la referida inadmisibilidad con base en los siguientes argumentos :
-
Naturaleza del derecho de petición y procedimiento.
En primer lugar, hemos de determinar qué es el derecho de petición y cómo está configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Su regulación se contiene en el artículo 29 de la Constitución Española, según el cual,
"todos los españoles tendrán derecho de petición individual y colectiva por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley". En cumplimiento de dicha previsión constitucional, se aprueba la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
El derecho de petición se puede definir como la facultad que pertenece a toda persona de dirigirse a los poderes públicos para hacerles conocer un hecho o un estado de cosas y para reclamar su intervención.
Conectando con la definición, el derecho de petición podría analizarse desde una concepción amplia: derecho que permite dirigir cualquier tipo de peticiones a los poderes públicos; o una concepción estricta: según la cual, en nuestro Derecho la acción de pedir a los poderes públicos puede encauzarse por muchas vías jurídicas distintas y el derecho de petición es una vía más que se caracteriza por la supletoriedad respecto de otros procedimientos petitorios.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre este derecho ( Sentencias del Tribunal Constitucional 161/1988, de 20 de septiembre ; 194/1989, de 16 de noviembre y 142/1993, de 14 de julio ) y se decantó por una interpretación estricta cuando en el fundamento jurídico 1o de la Sentencia 142/1993 dice que "el concepto residual, pero no residuo histórico, cumple una función reconocida constitucionalmente, para individualizar la cual quizá sea más expresiva una delimitación negativa. En tal aspecto excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido, incluso mediante la acción popular en el proceso penal o la acción pública en el contenciosocontable o en el ámbito del urbanismo. La petición en el sentido estricto que aquí interesa no es una reclamación en la vía administrativa, ni una demanda o un recurso ante el judicial, como tampoco una denuncia, en la aceptación de la palabra ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal o las reguladoras de la potestad sancionadora de la Administración en sus diversos sectores".
En el mismo sentido, se pronuncia la STC 242/1993, cuyo Fundamento jurídico 1 señala lo siguiente (reproducción literal): "(...) La petición en que consiste el derecho en cuestión tiene un mucho de instrumento para la participación ciudadana, aun cuando lo sea por vía de sugerencia, y algo del ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar. Concepto residual, pero no residuo histórico, cumple una función reconocida constitucionalmente, para individualizar la cual quizá sea más expresiva una delimitación negativa. En tal aspecto excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido, incluso mediante la acción popular en el proceso penal o la acción pública en el contencioso-contable o en el ámbito del urbanismo. La petición en el sentido estricto que aquí interesa no es una reclamación en la vía administrativa, ni una demanda o un recurso en la judicial, como tampoco una denuncia, en la acepción de la palabra ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento criminal o las reguladoras de la potestad sancionadora de la Administración en sus diversos sectores. La petición, en suma, vista ahora desde su anverso, puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa, "expresando súplicas o quejas", pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables ( STC 161/1988 ), sirviendo a veces para poner en marcha ciertas actuaciones institucionales, como la del Defensor del Pueblo o el recurso de inconstitucionalidad de las Leyes ( arts. 54 y 161. 1
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C.E .), sin cauce propio jurisdiccional o administrativo, por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario(...)".
Añade en su Fundamento jurídico 2 lo siguiente"(...) Conviene anticipar, al respecto, que el contenido de este derecho como tal es mínimo y se agota en la mera posibilidad de ejercitarlo, formulando la solicitud sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno al interesado, garantía o cautela que está en el origen histórico de este derecho y ha llegado a nuestros días. Ahora bien, hoy el contenido comprende algo más, aun cuando no mucho más e incluye la exigencia de que el escrito al cual se incorpore la petición sea admitido, le dé el curso debido o se reexpida al órgano competente si no lo fuera el receptor y se tome en consideración. Desde la perspectiva del destinatario, se configuran dos obligaciones, una al principio, exteriorizar el hecho de la recepción y otra al final, comunicar al interesado la resolución que se adopte (arts. 6.2 y 11.3 de la Ley reguladora), sin que ello "incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado" ( STC 161/1988 y en el mismo sentido ATC 749/1985 ) [...]".
Por último, la STC 161/1988 recuerda que no podemos confundir el derecho de petición con el derecho que tiene el ciudadano a reclamar o proteger sus derechos e intereses legítimos a través de procedimientos específicos ya establecidos (presentando sus quejas o recursos ante la autoridad administrativa o ante la jurisdicción ordinaria).
El Legislador cuando desarrolla el derecho en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición se decanta también por un concepto restringido del derecho cuando en el artículo 3 establece que "No son objeto de este...
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