SAP Pontevedra 234/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2017:2020
Número de Recurso829/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución234/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00234/2017

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Equipo/usuario: PA

Modelo: 213050

N.I.G.: 36042 41 2 2016 0000638

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000829 /2017 L (P)

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Sergio MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ CELESTE MARIA BARCO VEGA

Recurrente: Sergio

Procurador/a: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ

Abogado/a: CELESTE MARIA BARCO VEGA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ZURICH, Faustino

Procurador/a: OLGA MOSQUERA LORENZO, OLGA MOSQUERA LORENZO

Abogado/a: ANTONIO JAVIER ALONSO COSTAS, ANTONIO JAVIER ALONSO COSTAS

SENTENCIA Nº 234/2017

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ILMO/AS SR/SRAS

Presidente:

D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO

Magistradas

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, en representación de Sergio

, contra Sentencia dictada, el 28-abril-2017, en el procedimiento PA: 114/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, ZURICH, Faustino, representado por el Procurador OLGA MOSQUERA LORENZO, OLGA MOSQUERA LORENZO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Sergio, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.2º del Código Penal en grado de tentativa, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Don imposición de costas".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y así se declara que el acusado, Sergio, mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, el día 20 de marzo de 2016 presentó ante la Guardia Civil denuncia contra Faustino por un supuesto atropello ocurrido el 15 de marzo de 2016 en la parroquia de Tortoreos (Las Nieves), lo cual no fue cierto por cuanto el mismo simuló el accidente tirándose al suelo delante del vehículo conducido por aquel.

A raíz de dicha denuncia, la Guardia Civil incoo diligencias por denuncia falsa."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del acusado recurre en apelación la sentencia de fecha 28/04/2017 del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Pontevedra que le condena como autor de un delito de denuncia falsa.

Alega como motivos de impugnación el error de hecho en la valoración de las pruebas y la aplicación indebida del artículo 456-1.2 del CP porque no concurrirían los elementos de dicho delito.

En cuanto al error en la valoración de las pruebas, la recurrente se limita a exponer su interpretación del resultado probatorio, sin mencionar siquiera, cuál sería el error en el que habría incurrido la juzgadora de instancia a la hora de valorar dicho resultado.

A la luz de los argumentos que se contienen en la sentencia apelada y de la visualización de la grabación realizada por el denunciante, este Tribunal no aprecia el error que se alega, respondiendo el criterio valorativo que se expone en la sentencia de instancia, a las reglas de la lógica y la razonabilidad.

Las críticas que se realizan en el recurso no desvirtúan esa razonabilidad. Se dice que no se puede concluir que el acusado se tirara al suelo, porque al inicio de la grabación referida ya estaba en el suelo, sin embargo, prescinde la recurrente del resultado de las restantes pruebas, que no se limitaron a la grabación realizada hecha por el acusado, la cual se complementa también con sus manifestaciones. La conclusión de la juzgadora es correcta pues, al inicio de la grabación el acusado estaba sentado en el suelo y después se tira boca arriba. Considera conjeturas las conclusiones de los guardias civiles que declararon porque no estaban cuando se iniciaron los hechos, lo que no podemos compartir, pues siendo cierto que no estaban al inicio de los hechos, sí presenciaron parte de los mismos, así como las manifestaciones del denunciante y conforme a esa percepción

extraen sus propias y razonadas deducciones. En cuanto a que existen informes médicos que objetivan en el acusado lesiones, tenemos que decir que no se acredita con dichos informes refiriendo "lumbalgia y cervicalgia" basadas en la manifestación de dolor por parte del acusado, un nexo causal con el atropello que denunció, tratándose de dolencias inespecíficas que admiten ese u otro mecanismo de producción. En cuanto a que algunas contradicciones en que hubiera incurrido el acusado no serían óbice para concluir que el atropello no se produjo, en la medida en que no relaciona el recurrente a...

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