STSJ Galicia 431/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2017:6147
Número de Recurso15058/2017
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución431/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00431/2017

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2017 0000158

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015058 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, Agustina

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, MANUEL FRANCISCO MARTIN GARCIA

PROCURADOR D./Dª., MARIA TRILLO DEL VALLE

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso-administrativo número 15058 /2017, interpuesto por AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA, representada por el LETRADO COMUNIDAD, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 30/09/16 SOBRE IMPUESTO SUCESIONES. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO Y LA CODEMANDADA Agustina representada por la procuradora MARIA TRILLO DEL VALLE dirigida por el letrado MANUEL MARTIN GARCIA.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.539,96 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Galicia con fecha 30 de septiembre de 2016, en reclamación número NUM000, sobre Impuesto sobre Sucesiones y donaciones.

La Xunta de Galicia funda su recurso en la indebida aplicación del artículo 90.2 LGT e infracción de la doctrina de esta Sala, plasmada en sentencias de 26 de febrero de 2014 recursos 15235/2013 y 15395/2012 . Entiende que el acuerdo del TEAR infringe dicho precepto y doctrina porque no es un informe previo en los términos del artículo 90 LGT ni, desde luego vinculante, toda vez que determina la valoración se obtiene a través de la Oficina Virtual de la Consellería de Facenda, facilitando un dato erróneo relativo al tipo de acceso.

Sobre la vinculación de la Administración a las valoraciones expedidas a través de la OV de la Consellería citada existe una consolidada doctrina de este Tribunal que ahora reiteramos (por ejemplo en sentencias de 1 de junio de 2016 (recurso 15573/2015 ); 10 de junio de 2015 (recurso 15028/2015 ), etc). Dicho criterio se sigue también en las citadas en la demanda si bien, como no podría ser de otro modo, se acoge una desvinculación de la Administración a dicha información amparada en la inexactitud de los datos facilitados por el contribuyente en la consulta realizada. En efecto, la doctrina citada en la demanda supedita la vinculación de la información proporcionada por la Administración en el marco del artículo 90 LGT, a que el interesado reseñe en su solicitud datos suficientes y veraces.

Así, dijimos en dichas sentencias de 26 de febrero de 2014 : " El artículo 90 de la LGT, establece que: "1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

  1. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.

    Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

  2. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

    La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado".

    Por su parte el artículo 157 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e...

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