SAN, 4 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:3819
Número de Recurso393/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000393 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03451/2011

Demandante: DOÑA Vanesa

Procurador: DON ANTONIO BARREIRO MEIRO BARBERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  2. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  3. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 393/2011, interpuesto por doña Vanesa representada por el procurador don Antonio Barreiro Meiro Barbero contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2011, que desestimó la alzada frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia que rechazó la reclamación económico-administrativa contra liquidación relativa al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002. Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO

PR IMERO .- La actora interpuso ante esta Sala con fecha de 13 de julio de 2011, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su incoación y al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SE GUNDO .- Formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2012, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando la nulidad de la resolución impugnada por la improcedencia de la modificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2002, ante la también improcedente imputación, vía transparencia fiscal de la regularización practicada la sociedad PRI en el recurso contra la liquidación a LIBERTAS 7 SA, como sucesora de PARTICIPACIONES REUNIDAS E INVERSIONES SL.; ante la nulidad del régimen de transparencia aplicado a PRI y a VERGINA S.L.

Que alternativamente se rectifique la imputación realizada por el mismo motivo de acuerdo con la modificación introducida en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de abril de 2011 en el procedimiento RG 2316/2010 de LIBERTAS 7 SA, como sucesora de PRI.

Que de acuerdo con las consideraciones de estimación parcial mencionadas en el párrafo anterior, en la resolución del TEAC de fecha 4 de mayo de 2011, en el RG 379410, aquí recurrido, deje en sus pensó la resolución del presente recurso a la espera de lo que resulte en el procedimiento 217/2011 de esa misma Sala en el recurso contra la liquidación contra LIBERTAS 7SA, como sucesora de PRI, salvo que la Sala acuerde la acumulación del presente procedimiento con el 217/2011.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2012, en el que tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Recibido el litigio a prueba, la tramitación del recurso estuvo suspendida por auto de 10 de octubre de 2012, a la espera la resolución, por sentencia firme, del recurso contencioso-administrativo 217/11 que se tramitaba en la Sección Segunda de esta Sala .

QUINTO

Alzada la suspensión y presentados los escritos de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el 27 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2011, que desestimó la alzada frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia que rechazó la reclamación económicoadministrativa contra liquidación relativa al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002.

SEGUNDO

El presente recurso, tanto en cuanto al fondo de la regularización tributaria, como en los motivos invocados en la demanda, se plantea en los mismos términos que el ya resuelto por esta Sección en la sentencia de 25 de enero de 2017, recurso 394/2011, en el que litigaba otro de los partícipes de las sociedades afectadas por la regularización y calificación societaria, incidiendo de la misma manera en su impuesto sobre la renta, de cara la valoración y cuantificación de las participaciones.

El recurso 373/2011, en el que litigaba el hermano de quien ahora recurre, también ha sido resuelto en el mismo sentido.

En esta tesitura al haber decidido idéntica cuestión, no vemos compelidos a remitirnos a la referida sentencia, por respeto a la unidad de doctrina, manifestación del principio de seguridad jurídica, con dos precisiones

(i) las posibles diferencias en cuanto a los importes que allí barajábamos, en nada cambia los conceptos y razón de fondo del litigio, (ii) la referencia a los sujetos pasivos implicados, que en este caso debe entenderse referido en la persona que aquí recurre.

Como en esa ocasión decíamos:

[L]a regularización practicada en la liquidación originariamente impugnada consistió en las imputaciones efectuadas al demandante como consecuencia de su participación en la sociedad trasparente 3 PLAYAS S.L. (en la actualidad 3 I NO RES, S.L.), así como de la cuota del impuesto de sociedades de la entidad PARTICIPACIONES REUNIDAS E INVERSIONES, S.L. (en adelante, PRI) imputada a 3 PLAYAS por la condición de esta sociedad de socio de aquella, también en régimen de transparencia fiscal.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de la cuestión suscitada y, sobre todo, del grado de prejudicialidad de los distintos procesos tramitados en torno a la operación empresarial que se encuentra en el origen de este litigio, y exclusivamente en lo que aquí interesa, dejaremos constancia de los siguientes hechos, remitiéndonos a

las correspondiente sentencias para la comprensión de detalles que aquí no sólo no resultan precisos, sino que se consideran distorsionadores de la claridad del relato preciso a fin de dar respuesta a la cuestión suscitada.

a) Mediante SAN y TS se desestimó el recurso contencioso-administrativo en el que se debatía si la fusión por absorción de PRI por Libertas 7 podía o no acogerse al régimen...

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