STSJ Comunidad de Madrid 820/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2017:9587
Número de Recurso613/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución820/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0038813

Procedimiento Recurso de Suplicación 613/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 872/2016

Materia : Materias Seguridad Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 613/2017

Sentencia número: 820/2017

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En la Villa de Madrid, a 29 de Septiembre de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 613/2017 formalizado por la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERIA DE SANIDAD de la referida Comunidad, contra la sentencia nº 49/2017, de fecha 13/02/2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 872/2016, seguidos a instancia de Dña. Asunción frente a la administración recurrente, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

A la actora le fue diagnosticado H-SIL HPV 16 (AR), con recomendación de conización y legrado cervical y vacuna contra HPV por facultativo adscrito a sanidad privada. (Documento uno de la actora).

Le fue practicada la intervención prescrita. (Documento ocho de la actora).

SEGUNDO

Acudió a médico de familia de referencia (facultativo adscrito a red sanitaria pública) que proporcionó receta (tres dosis) para adquisición e informó de falta de cobertura conforme a calendario de vacunación por tratarse de mujer mayor de cuarenta y cinco años.

TERCERO

En calendario de vacunación para adultos de la Comunidad de Madrid, del año 2015, la administración de la relativa a virus papiloma humano se incluye para mujeres hasta cuarenta y cinco años en determinadadas circunstancia clínicas (conizadas por neoplasia cervical intraepitelial de algo grado CIN 2 o superior). Se recomienda la vacunación lo antes posible tras el diágnostico y como máximo tres años desde la intervención por considerarse el período de mayor riesgo.

CUARTO

En monografía de la Socieddad Española de Epidemiología en relación al virud del papiloma humano y cáncer (al que se puede acceder desde el portal de salud de la Comunidad de Madrid se refiere un segundo pico de prevalencia en las mujeres post-menopáusicas cuya interpretación es todavía objeto de investigación. Se indica la posibilidad de reactivación de una infección latente que hubiera sido indetectable y que aparece asociada a una reducción fisiológica de la inmunidad natural. (Página 33 de la monografía aportada con la demanda).

QUINTO

La actora adquirió las tres dosis de vacuna por importe de 467,73 euros.

SEXTO

Solicitó el 11 de diciembre de 2015 el reintegro del gasto.

SÉPTIMO

Le fue denegado por circunstancias expuestas en comunicación del área de Atención al ciudadano y Humanización de la Asistencia Sanitaria de fecha 19 de enero de 2016. Entre otras se señala la falta de ensayos clínicos en relación a la efectividad en mujeres mayores de cuarenta y cinco años.

(Por reproducida la comunicación, folio cincuenta y seis del expediente).

OCTAVO

Por Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2016 se declaró la competencia de la Jurisdicción Social.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la petición principal de comportamiento discriminatorio y se estima la demanda interpuesta por Dª Asunción con DNI NUM000, frente a COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE SANIDAD), reconociendo el derecho de la demandante a que le sea abonado el importe de 467,73 euros (cuatrocientos sesenta y siete con setenta y tres euros) en concepto de reintegro de gastos médicos condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración así como a efectuar el abono indicado".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección

Primera en fecha 01/06/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13/09/2017 señalándose el día 27/09/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria, tras acoger parcialmente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, rechazó "la petición principal de comportamiento discriminatorio", si bien reconoció "el derecho de la demandante a que le sea abonado el importe de 467,73 euros (cuatrocientos sesenta y siete con setenta y tres euros) en concepto de reintegro de gastos médicos condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración así como a efectuar el abono indicado" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 89 y siguientes de la Ley 29/2.006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios, 17 de la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad y 102.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, precepto que mantuvo vigente la Disposición Derogatoria Unica del ulterior texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación reclamada, en relación, todo ello, con el artículo 4 del Real Decreto 1.030/2.006, de 15 de septiembre, por el que se estable la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Ante todo, indicar que en su escrito de impugnación la actora se opone a la admisión del recurso al considerar que contra la sentencia atacada no procede este medio extraordinario de impugnación por razón de la cuantía, objeción que no puede acogerse, por cuanto se trata de supuesto de denegación de prestación de la Seguridad Social, de modo que tal resolución judicial sí tiene acceso a la suplicación conforme previene el artículo 191.3 c) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Al respecto, reseñar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.015 (recurso nº 138/14 ), dictada en función unificadora y relativa a supuesto idéntico, a cuyo tenor: "(...) el objeto del pleito es la reclamación del derecho al reintegro del importe de los gastos originados por la prestación de asistencia sanitaria, realizada con medios ajenos a la Seguridad Social, por lo que se está reclamando el derecho a una prestación y, por lo tanto, procede recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 191.3

  1. LRJS, con independencia de que los citados gastos no alcancen el umbral de 3000 euros; establecido en el artículo 191.2 g) LRJS " .

CUARTO

Otra precisión: buena parte de los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, y así sucede también con los desplegados en el recurso -de ahí, su continua alusión a la necesidad de que concurra una urgencia inmediata y vital que la demandada niega-, guardan relación con la reclamación de reintegro de gastos médicos en sentido estricto, cuando, en puridad, en este caso no se trata de una...

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