STSJ Murcia 548/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2017:1635
Número de Recurso89/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución548/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00548/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2015 0001387

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000089 /2017

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Raúl

Representación D./Dª. MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN

Contra D./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD, Ramona

Representación D./Dª., JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ

ROLLO DE APELACIÓN núm. 89/2017

SENTENCIA núm. 548/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 548/17

En Murcia a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº 89/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra sentencia nº 1/2016 de fecha cuatro de enero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº cinco de MURCIA dictado en el recurso Contencioso-Administrativo P.A. nº 178/15, sobre nulidad de valoración de méritos efectuada en proceso selectivo, previa declaración de lesividad, y en el que figuran como parte apelante D. Raúl, representado por el Procurador Sr. García Mortensen y asistido de la letrada Dª Isabel María Toral Moreno y como apelados el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, de la CARM representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos y Dª Ramona representada por el procurador Sr. Sánchez González y asistido del letrado

D. Manuel Martínez Gómez; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº cinco de MURCIA se admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 22-09-17.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por el SERVICIO MURCIANO DE SALUD previa declaración de lesividad para el interés público, (por acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud de 13 de abril de 2015); contra la Resolución del Presidente de la Comisión de selección de la Bolsa de trabajo del Servicio Murciano de Salud de Facultativos Especialistas en anestesiología y Reanimación de 26 de mayo de 2014, por la que se aprueba la relación definitiva de los aspirantes por orden de puntuación correspondiente a las nuevas instancias y méritos a 31 de julio de 2013; referente al reconocimiento y valoración del apartado B2 del Baremo de méritos de la formación recibida en Perú para obtener el título de especialista, homologado al título español, por D. Raúl, y declara la nulidad de dicho acto.

Decía la sentencia: PRIMERO.- La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999 regula una serie de facultades o potestades de la Administración en relación con los actos dictados por ésta. Así, el artículo 102 permite a las Administraciones Públicas declarar de oficio la nulidad de los actos en los supuestos del artículo 62-1; también las disposiciones administrativas en los supuestos del artículo 62-2 .

Así mismo las Administraciones Públicas podrán revocar sus actos de gravamen o desfavorables en las condiciones previstas en el artículo 105-1, o rectificar en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos conforme al artículo 105-2

Por el contrario, las Administraciones no pueden anular sus actos cuando éstos sean favorables para los interesados y que puedan ser anulables conforme al art. 63. Para ello deben declararlos lesivos y acudir a los tribunales para que éstos los anulen si se estima procedente.

En nuestro caso la Administración advierte que en un proceso selectivo se habían baremado los méritos alegados por el demandado de forma errónea al computar en el apartado B2 del baremo de méritos de la Bolsa de Trabajo para la selección de Facultativos Especialistas en Anestesiología y Reanimación 30 puntos, como si el título de Especialista obtenido en Perú y homologado en España, fuera equivalente a la superación de un periodo completo de formación como MIR, cuando no consta acreditado que así sea.

Por su parte, el demandado se opone a la declaración de lesividad y alega, los siguientes motivos: 1º) Defectos procesales que determinan la inadmisión del recurso. 2º) El acto cuya nulidad se pretende es conforme a derecho. 3º) Homologación por el Ministerio de Sanidad Español del Título de Médico Especialista. 4º) No resultan de aplicación los fundamentos que sustentan sendas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Murcia nº 4 y nº 6

SEGUNDO

En primer lugar, alega la demandada que se ha incurrido en un defecto procesal en la forma de presentación de la demanda al no haber acompañado la resolución declarada lesiva, esto es, la resolución de la Comisión de Selección con las puntuaciones definitivas de los aspirantes. Esta resolución no puede tener

favorable acogida, toda vez, que si bien es cierto que dicha resolución no se acompaña a la demanda, junto a esta se aporta el expediente administrativo en el que consta al folio 5, certificado de la Jefa del Servicio de Selección de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud, expresiva del contenido de dicha resolución afectado por la declaración de lesividad, y que resulta suficiente a los efectos pertinentes, teniendo en cuenta que la declaración de lesividad no afecta a la totalidad de la Resolución de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de Facultativos Sanitarios Especialistas en Anestesiología y Reanimación de 26 de mayo de 2014, sino únicamente la puntuación otorgada a D. Raúl, y en concreto de la concedida en el apartado B2 del baremo.

Esta resolución, por otro lado, fue objeto de publicación y plenamente conocida por el hoy recurrente por lo que ninguna indefensión se ha causado al mismo por no adjuntarla íntegramente al expediente

TERCERO

Denuncia el demandado, que la valoración de méritos del actor ha significado su nombramiento como personal interino y el acto de valoración de méritos es un mero acto de trámite, un acto instrumental que no puede ser objeto de declaración de lesividad independiente.

Siendo cierto que la declaración de lesividad de la resolución de la Comisión de Selección no afecta al nombramiento concreto que ya se haya hecho al actor, que es un acto independiente, Obvia la demandada que el acto dictado por la actora va dirigido a impugnar su puntuación otorgada al Sr. Raúl en la bolsa de trabajo constituida y por tanto aunque se declare la nulidad de dicho acto, no afectará a los nombramientos ya realizados y no impugnados, sin perjuicio de que pueda influir necesariamente en ulteriores nombramientos.

Dicho esto, hemos de tener en cuenta que si bien es cierto que el acto material de valorar los méritos es un acto instrumental o de trámite, no lo es la resolución de la Comisión de Selección por la que se publica la lista definitiva de aspirantes con las puntuaciones obtenidas, pues la misma determina la composición de la bolsa de trabajo, que es un acto administrativo resolutorio y no de trámite y que, por tanto, si puede ser objeto de declaración de nulidad mediante el procedimiento de lesividad.

Cuestión distinta es que esta declaración no afecte a la validez de los nombramientos efectuados, que por otro lado, no han sido impugnados.

CUARTO

Con carácter previo es preciso advertir que en un supuesto idéntico al que nos ocupa se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de los de esta ciudad, en sentencia de 6 de octubre de 2015 dictada en los autos de procedimiento abreviado nº 362/2014; y también se han pronunciado sobre la cuestión de fondo otros Juzgados, como la Sentencia de 26 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 dictada en el recurso nº 333/2013, cuyo criterio compartimos plenamente.

El artículo 103 de la Ley 30/92 dispone textualmente que "1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art. 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

Conforme a la propia modalidad procesal en que nos encontramos, debe reconocerse que la Administración aquí recurrente está legitimada para accionar la pretensión de anulabilidad que se contiene en la demanda, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 19.2.2ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, a cuyo tenor "la Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley", señalando el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional que "cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público"; iniciándose el recurso de lesividad directamente por demanda (artículo 45.4º ).

Del conjunto preceptos reguladores cabe inferir las características que debe reunir un acto administrativo para ser invalidado previa su declaración de lesividad son los siguientes: a) que el acto sea...

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