Auto Aclaratorio TS, 28 de Septiembre de 2017
Ponente | MANUEL MARCHENA GOMEZ |
ECLI | ES:TS:2017:9392AA |
Número de Recurso | 612/2017 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.
ÚNICO.- Con fecha 6 de julio de 2017 se dictó Auto por esta Sala, por el que se acuerda inadmitir, por lo que aquí interesa, el recurso de casación formalizado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Feliciano, contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en el Rollo de Sala nº 1205/2015 dimanante de las Diligencias Previas nº 1789/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz.
En escrito presentado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Feliciano, se mantiene que esta Sala obvió en el citado auto que cuando el recurrente prestó declaración como imputado el Juez de Instrucción le advirtió de que las actuaciones estaban bajo secreto cuando ya no lo estaban, lo que le generó una absoluta indefensión, al no poder tomar conocimiento de la causa.
ÚNICO.- El art. 161 de la L.E.Crim . y el art. 267 de la L.O.P.J establecen que: "Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan".
Conviene recordar cuáles son los límites de la aclaración de sentencia prevista en los citados artículos 161 de la L.E.Cr . y 267 de la L.O.P.J . con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido la STS 753/1996, de 26 de octubre (FJ Tercero) declara, como señala la S.T.C. 170/1995, de 20 de noviembre, que "las posibilidades de modificar las sentencias firmes por la vía de aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perfilados en nuestra doctrina". Así, en la STC 82/1995 se dice que el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ( STC 19/1995 ), siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial", bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva ( STC 27/1994, fundamento jurídico primero).
En este caso, el tema del secreto de las actuaciones fue abordado en el razonamiento jurídico segundo de la resolución dictada, por lo que no procede aclaración alguna. Por otra parte, levantado el secreto de las actuaciones el recurrente pudo tomar conocimiento de la causa, y en su declaración en calidad de imputado tenía derecho a no declarar y a no declarar contra sí mismo, no generándose indefensión.
LA SALA ACUERDA :
no ha lugar a la petición de aclaración solicitada.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.