SAP Lugo 301/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2017:526
Número de Recurso50/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00301/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

MP

N.I.G. 27030 41 1 2016 0000184

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082 /2016

Recurrente: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.

Procurador: MANUEL CABADO IGLESIAS

Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO

Recurrido: Victoria, Marino

Procurador: MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA, MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA

Abogado: MIGUEL FERNANDEZ FREIRE, MIGUEL FERNANDEZ FREIRE

S E N T E N C I A nº 301/2017

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082/2016, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050/2017, en los que aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIAS.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CABADO IGLESIAS, asistido por el Abogado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO, y como parte apelada, Victoria y Marino, representados por la Procuradora de los tribunales,

Sra. MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA, asistido por el Abogado D. MIGUEL FERNÁNDEZ FREIRE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2016, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050/2017 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Victoria y don Marino, asistidos por el letrado señor Fernández Freire y representados por la procuradora señora Acuña Santamarina, contra la demandada Abanca Corporación Bancaria S.A, y en, en consecuencia, DECLARO la nulidad por vicio en el consentimiento de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas datados el 21/06/06, 4/04/07, 30/07/07 y 1/03/10 (documentos 3 y 4 de la contestación a la demanda), por lo que CONDE NO a las partes a proceder a la consiguiente restitución recíproca de prestaciones que hubiesen sido objeto de la contratación anulada (la parte actora debe devolver a la demandada el importe obtenido por la venta de los valores suscritos, así como los rendimientos obtenidos por ser titular de tales valores; la parte demandada habrá de restituir a la actora el capital invertidos; y ambas partes abonarán, además, el interés legal aplicable a las respectivas sumas que se hayan de restituir).== No se hace expresa imposición de costas.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 27 de septiembre de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad bancaria demandada frente a la sentencia que declaró la nulidad por vicio en el consentimiento de la suscripción por los actores de diversas obligaciones subordinadas.

Se alega en el recurso infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo, ya que la sentencia recurrida evalúa erróneamente los requisitos para que pueda operar el error invalidante, estando ante un evidente caso de autocontratación. Señala que Doña Victoria no solo era empleada de la entidad en el momento en que se realizaron las contrataciones, sino que ocupaba el cargo de directora de la oficina bancaria en que se llevaron a cabo las mismas. Doña Victoria vendió este tipo de productos a otras personas en incontables ocasiones y conocía todos los riesgos y características del producto, y resulta inaceptable entender que el pretendido error revista carácter excusable. La inexcusabilidad del error es palmaria y especialmente grave. Alega también infracción de los artículos 316 y 326 LEC en relación con los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, discrepando de la valoración de la prueba documental e interrogatorio de Doña Victoria . De forma subsidiaria alega infracción de los artículos 1.303 y 1.307 del Código Civil, puesto que la sentencia no restituye a ambas partes a la situación patrimonial que tenían antes de la contratación.

Los actores impugnaron la sentencia en el extremo concreto de los intereses a devolver por su parte.

SEGUNDO

Considera la Sala, una vez valorada en su conjunto toda la prueba, y escuchado también el CD del juicio, que procede estimar el recurso de apelación, lo que ha de conllevar la consiguiente desestimación de la demanda y de las acciones puestas en juego en la misma, de nulidad por vicios en el consentimiento, y, de forma subsidiaria y al amparo del artículo 1.124 del Código Civil, la de resolución por incumplimiento contractual.

Decir antes de nada que en la demanda (página 35) se habla de nulidad radical por incumplimiento de normas imperativas de información por parte de la entidad bancaria, y en el suplico se habla de nulidad. Es decir, parecería estarse solicitando en primer lugar la nulidad de pleno derecho, absoluta o radical de los contratos por infracción de normas imperativas, conforme al artículo 6.3 del Código Civil, lo que no puede acogerse, ya que el incumplimiento de sus deberes por parte de la entidad demandada con respecto al cliente consumidor, de ser apreciado, no conllevaría la nulidad absoluta o radical de los contratos, pues dicha consecuencia no viene impuesta por la normativa correspondiente, de modo que el único efecto que tal eventual incumplimiento podría producir habría de valorarse en cuanto a la pretensión de anulación de los contratos por concurrir un

posible vicio del consentimiento; es decir, la falta de una información adecuada puede ser considerada como uno de los elementos determinantes de que el cliente prestara su consentimiento por error, pero no conlleva como sanción la nulidad absoluta del contrato. No parece sostenible esta pretensión de nulidad, ya que además la parte actora manifestó una voluntad conforme con la suscripción de las obligaciones subordinadas, por lo que su consentimiento se produjo; cuestión distinta es que dicho consentimiento pudiera estar afectado por algún vicio y convirtiera así los contratos en anulables.

Descartada pues la nulidad absoluta, analizaremos la posible anulabilidad por vicios en el consentimiento acogida en la demanda, que bajo nuestra opinión también ha de decaer.

La Sala en la sentencia nº 160 de 11 de mayo de 2017 (recurso 720/2016 ) y en la nº 199 de 20 junio 2017 (recurso 718/2016 ) analizó supuestos parecidos al presente, cuyos argumentos en ocasiones vamos a reiterar.

Como adelantamos, la acción de anulabilidad por error en el consentimiento no puede prosperar,

En relación con dicho error como vicio en el consentimiento dice la STS nº 603, de 6 de octubre de 2016, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. 2.- El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ). 3 .- El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las...

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