AAP Pontevedra 760/2017, 27 de Septiembre de 2017
Ponente | ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO |
ECLI | ES:APPO:2017:2344A |
Número de Recurso | 701/2017 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 760/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00760/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
Equipo/usuario: MI
Modelo: 662000
N.I.G.: 36006 41 2 2016 0000328
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000701 /2017CR
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000624 /2016 RECURRENTE: Raimundo
Procurador/a: MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS
Abogado/a: BRUNO FERNANDEZ AGUIÑO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Virgilio, Carlos Francisco
Procurador/a:,,
Abogado/a:, YOLANDA FORTUNEZ ORTEGA, YOLANDA FORTUNEZ ORTEGA AUTO Nº 760 ==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS Presidente D. JOSE JUAN BARRIERO PRADO MAGISTRADOS Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA ==========================================================
En PONTEVEDRA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCION N. 4 de CAMBADOS auto de fecha 28/03/17 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las presentes Diligencias Previas. SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Raimundo recurso de reforma el cual fue desestimado por auto de fecha 25/04/17, e interponiéndose por la apelante recurso de apelación se remitió lo actuado a este Tribunal para su resolución.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Se formula el presente recurso alegando por el recurrente que el procedimiento se incoo por un delito acoso que no prescribe y en cuanto a las injurias y calumnias no está prescritas porque el denunciante tuvo conocimiento de ellas en noviembre y la denuncia se formuló en octubre del año siguiente.
El Ministerio Fiscal y los denunciados solicitaron la confirmación de la resolución recurrida
Alega el recurrente que el auto que acuerda la incoación de las presentes Diligencias Previas lo hace presumiendo la posible existencia de un delito de acoso.
Ni el Ministerio Fiscal ni la Juez de Instancia se pronuncian sobre este extremo pero este argumento no puede prosperar, efectivamente el art. 173 del Código Penal establece: 1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relaciónde superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. De los hechos relatados en la denuncia nada se desprende al respecto, en efecto el propio denunciante en su escrito de denuncia hace referencia a que los hechos denunciados podrían constituir un delito de injurias y calumnias, por lo que este es el ámbito jurídico que hemos de analizar.
Como muy bien argumenta el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 10/03/17, recogido íntegramente por la Juez de Instancia sin ninguna matización, los posibles delito estarían prescritos.
Una simple lectura de todo lo alegado por el denunciante hace que la denuncia deba ser rechazada, en efecto y empezando por el delito de calumnia que se dice cometido.
En términos generales, el delito de calumnia se integra por la concurrencia de una serie de requisitos que podemos sintetizar en los siguientes:
1) Imputar equivale a atribuir, achacar, a cargar en cuenta de otra persona un hecho constitutivo de delito.
2) Dicha imputación ha de ser falsa, correspondiendo la prueba de la veracidad del hecho imputado al querellado, el...
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Tutela penal contra el delito de acoso laboral: la práctica judicial posreforma
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