AAP Pontevedra 760/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ECLIES:APPO:2017:2344A
Número de Recurso701/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución760/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00760/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

Equipo/usuario: MI

Modelo: 662000

N.I.G.: 36006 41 2 2016 0000328

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000701 /2017CR

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000624 /2016 RECURRENTE: Raimundo

Procurador/a: MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS

Abogado/a: BRUNO FERNANDEZ AGUIÑO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Virgilio, Carlos Francisco

Procurador/a:,,

Abogado/a:, YOLANDA FORTUNEZ ORTEGA, YOLANDA FORTUNEZ ORTEGA AUTO Nº 760 ==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS Presidente D. JOSE JUAN BARRIERO PRADO MAGISTRADOS Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA ==========================================================

En PONTEVEDRA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCION N. 4 de CAMBADOS auto de fecha 28/03/17 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las presentes Diligencias Previas. SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Raimundo recurso de reforma el cual fue desestimado por auto de fecha 25/04/17, e interponiéndose por la apelante recurso de apelación se remitió lo actuado a este Tribunal para su resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso alegando por el recurrente que el procedimiento se incoo por un delito acoso que no prescribe y en cuanto a las injurias y calumnias no está prescritas porque el denunciante tuvo conocimiento de ellas en noviembre y la denuncia se formuló en octubre del año siguiente.

El Ministerio Fiscal y los denunciados solicitaron la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO

Alega el recurrente que el auto que acuerda la incoación de las presentes Diligencias Previas lo hace presumiendo la posible existencia de un delito de acoso.

Ni el Ministerio Fiscal ni la Juez de Instancia se pronuncian sobre este extremo pero este argumento no puede prosperar, efectivamente el art. 173 del Código Penal establece: 1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relaciónde superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. De los hechos relatados en la denuncia nada se desprende al respecto, en efecto el propio denunciante en su escrito de denuncia hace referencia a que los hechos denunciados podrían constituir un delito de injurias y calumnias, por lo que este es el ámbito jurídico que hemos de analizar.

TERCERO

Como muy bien argumenta el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 10/03/17, recogido íntegramente por la Juez de Instancia sin ninguna matización, los posibles delito estarían prescritos.

Una simple lectura de todo lo alegado por el denunciante hace que la denuncia deba ser rechazada, en efecto y empezando por el delito de calumnia que se dice cometido.

En términos generales, el delito de calumnia se integra por la concurrencia de una serie de requisitos que podemos sintetizar en los siguientes:

1) Imputar equivale a atribuir, achacar, a cargar en cuenta de otra persona un hecho constitutivo de delito.

2) Dicha imputación ha de ser falsa, correspondiendo la prueba de la veracidad del hecho imputado al querellado, el...

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