STSJ Castilla y León 531/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2017:3333
Número de Recurso516/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución531/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00531/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 516/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 531/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 516/2017 interpuesto por DOÑA María Consuelo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 763/2016 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Orfandad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 2017 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DOÑA María Consuelo contra INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dicho Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO . - DOÑA María Consuelo, nacida el día NUM000 de 1.963, se halla afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Empleados de Hogar, la cual tuvo como última profesión la de Empleada de Hogar cuidando Familiares, prestando servicios durante los periodos que constan en el documento aportado en el ramo de prueba del Organismo demandado, habiendo fallecido su madre en fecha 21 de diciembre de 2.009. SEGUNDO .Solicitada por la actora Pensión de Orfandad por el fallecimiento de su madre, fue denegada por Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 19 de agosto de 2.016 por ser mayor de 18 años y no estar incapacitada para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante. TERCERO

.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 10 de octubre de 2.016. CUARTO . - La parte actora solicita se declare su derecho a percibir la prestación de orfandad en cuantía legal y se condene al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono . QUINTO .- La base reguladora asciende a la cantidad de 269,06 euros mensuales. SEXTO .- La actora padece Trastorno Delirante tipo Somático y Persecutorio, Trastorno Límite de la Personalidad, Trastorno Paranoide de la Personalidad, Problemas relativos al Grupo Primario de Apoyo y Abuso de Alcohol, tratándose de patología psicótica de larga duración, sin ingresos hospitalarios recientes, sin alteraciones de la sensopercepción en la actualidad, precisando medicación de mantenimiento para el control de los síntomas, lo cual le limita para la realización de tareas que impliquen atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido, estando muy limitada su capacidad para integrarse en un entorno laboral o de adquirir responsabilidades laborales. SEPTIMO . - La actora tiene reconocido por Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León un grado de Minusvalía del 65%, en base a las siguientes dolencias: - Trastorno de la Afectividad por trastorno límite de la personalidad de etiología no filiada- Enfermedad de Aparato Digestivo por trastorno digestivo funcional de etiología idiopática. Con una valoración del 55% más 10 puntos por factores sociales complementarios.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª María Consuelo siendo impugnado por el INSS. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de pensión de orfandad absoluta y recurre la actora al amparo del artículo 193 B y C de la LRJS alegando infringido el art 137. 5 de la LGSS .

Se interesa la modificación de hechos probados al amparo de los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues

pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria (STS de 16- 5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones...

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