STSJ Galicia 450/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2017:5654
Número de Recurso209/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución450/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00450/2017

Ponente: D. Julio Cesar Díaz Casales.

Recurso: Recurso de Apelación 209/2017.

Apelante: Marí Trini .

Apelada: Servizo Galego de Saúde.

Apelada: Zurich Insurance PLC.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Dolores Rivera Frade

D. Julio Cesar Díaz Casales

A Coruña, a 27 de septiembre de 2017 .

En el recurso de apelación, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Marí Trini, representada por la procuradora Dª. Sagrario Queiro García y dirigida por el letrado D. Ivan Saavedra Pedreira, contra la sentencia Nº. 516/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 598/2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Es parte apelada el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado del Servizo Galego de Saúde y la entidad Zurich Insurance PLC, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Villar Pispieiro y dirigida por el letrado D. Eduardo María Asensi Pallares.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Cesar Díaz Casales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Marí Trini, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por daños y lesiones irrogados a la actora a causa del accidente de trabajo sufrido por la misma

el 20 de octubre de 2003 en la Unidad de Neonatos del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (Chus). Se anula y deja sin efecto dicha resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, condenando a dicha administración a que abone a la recurrente la cantidad total de 30.000 euros, como indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios causados, junto con los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa .

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que habrán de entenderse sustituidos por los que se exponen a continuación.

PRIMERO

Sentencia de Instancia .

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela se dictó la Sentencia 516/2016 de 11 de noviembre, recaída en el Procedimiento Ordinario 598/2014 por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por Marí Trini contra la desestimación presunta de la reclamación de los daños sufridos como consecuencia del accidente de trabajo padecido el 20 de octubre de 2003, anulando la misma y condenando a la administración a abonar a la recurrente la cantidad de 30.000 € con los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO

Fundamento del recurso de apelación .

La recurrente empieza por señalar en su recurso de apelación que la indemnización que interesaba ascendía a la cantidad de 328,495,60 € y la reconocida en sentencia es de 30.000 €, para fundamentar el recurso en los siguientes motivos: 1º) contravención de los Arts. 24 y 120 de la C .E., Art. 248 de la LOPJ y Art. 218 de la LEC, por falta de motivación de la sentencia al no explicitar ni concretar las circunstancias tenidas en cuenta para fijar la indemnización en la cantidad en la que lo hace, llegando a señalar que lo dicho en la sentencia y nada viene a ser la misma cosa. Denuncia que la colocan en una situación de indefensión; 2º) vulneración de los Arts. 139 y 141 de la LPAC por vulneración del principio de indemnidad al considerar incompatibles las prestaciones impuestas por la Jurisdicción Social como consecuencia de la falta de prevención de riesgos y la reclamada por responsabilidad patrimonial de la Administración; 3º) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por apartamiento de los hechos y situaciones declaradas probadas por los órganos de la jurisdicción social en las Sts. de 11 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Social número 2 y de 27 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, confirmadas por sendas Sentencias del TSJ de Galicia de 28 de febrero de 2012 y 5 de junio de 2015, que entiende habrían de vincular a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por último da por reproducidos los cálculos de las cuantías indemnizatorias realizadas en los escritos de demanda y conclusiones, termina interesando que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se declare el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 328.495,60 €, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación por el Sergas .

Por el Letrado de la Xunta se opuso al recurso señalando que la vinculación de los Juzgados a lo resuelto previamente en otro orden jurisdiccional no es absoluto sino que solo obliga a motivar la distinta apreciación de los hechos (St. del T.C. 158/1985 ). En todo caso advierte que los hechos declarados probados por las Sts. de los Juzgados de lo Social se refieren a las patologías sufridas por la recurrente, pero no establecen relación causal alguna entre las mismas y el accidente, por lo que entiende que no existe la vinculación que pretende la recurrente.

En segundo lugar advierte que la exigencia de motivación no impone responder a cada una de las pretensiones ejercitadas por la recurrente, bastando con exponer las razones que conducen al fallo, por lo que entiende que no cabe hablar de defecto de motivación por el hecho de que no se especifique el importe correspondiente a cada concepto indemnizatorio, cuando en la sentencia se dice que no se acreditó suficientemente la relación causal del accidente y las secuelas reclamadas, ni que fuera la única causa de la agravación de los trastornos mentales de los que estaba en tratamiento desde 1.995, tampoco en relación con el deterioro global por el que se interesan 40 puntos cuando al mismo han debido contribuir otras enfermedades no derivadas del accidente de trabajo.

Señala la Letrada de la Xunta que la compatibilidad de las indemnizaciones no pueden determinar que se exceda el perjuicio sufrido, lo que daría lugar a un enriquecimiento injusto, por ello cabe compensar las indemnizaciones que tengan por objeto reparar un concepto homogéneo. En este sentido mantiene que no cabría indemnizar los días impeditivos habida cuenta de que percibió la incapacidad transitoria, de modo que se le estaría abonando doblemente el lucro cesante; en todo caso nada puede abonarse por el período comprendido entre el 20/6/2005 a 19/12/2006 ya que el mismo se derivó de enfermedad común; tampoco debería percibir el factor de corrección del 10%, ya que constituiría una duplicidad indemnizatoria; ni tampoco cabría la indemnización por incapacidad permanente absoluta que cifra en 155.278,24 €.

Finalmente, después de advertir que la actora percibió el capital coste en concepto de recargo de prestaciones, termina interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Oposición al recurso de apelación por la Cia. Aseguradora Zurich .

Por la apelada se advierte que la Sentencia no se limita al reconocimiento de una indemnización de 30.000 € sino que contiene un razonamiento -que transcribe- y la indemnización no se estable a tanto alzado, sino que examina las partidas solicitadas por la recurrente, exponiendo su parecer respecto de cada una de ellas, por lo que entiende que no existe una falta de motivación.

Indica que en el presente caso no se ha justificado la diferencia entre lo percibido de la Seguridad Social y la pérdida de ingresos por lo que no procede la indemnización.

Por último defiende que no existe la vinculación entre las sentencias dictadas por la jurisdicción social y el presente caso al no resultar idénticas las pretensiones ni ser las mismas partes, por lo que termina interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Sobre la supuesta falta de motivación de la sentencia de instancia .

En relación con esta cuestión hemos de comenzar por recordar lo que establece la jurisprudencia del T.S. en la reciente sentencia de 16 de mayo de 2017 (Recurso 3124/2015 ) recuerda:

...la motivación de las sentencias que se impone, entre otros, en el invocado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal está considerada por el Tribunal Constitucional como una exigencia ínsita en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, ya que si bien ese derecho fundamental no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, en todo caso que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador... no es un requisito de forma, se refiere a él los artículos 120 CE, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el... artículo 218 de la Ley 1/2000 ... ( sentencia de 18 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación 676/2011 ). De ahí que se asigne a la motivación una doble función, de una parte, permitir que los ciudadanos conozcan...

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