STSJ Castilla y León 1041/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2017:3441
Número de Recurso120/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1041/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01041 /2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2015 0002295

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Aquilino, Francisca, Maribel, Cristobal, Federico

ABOGADO PEDRO ALVAREZ-CANAL REBAQUE,,,,

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CAMI NO PEÑIN GONZALEZ,,,,

Contra . TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1041

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D.ª MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO.

En la Ciudad de Valladolid a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso-administrativo número 120/2015 interpuesto por D. Cristobal, D. Federico,

D. Aquilino, Dª Francisca y Dª Maribel (éstos tres últimos en sustitución por su fallecimiento de

D. Secundino ), representados por la Procuradora Sra. Peñín González y defendida por el Letrado Sr. Álvarez-Canal Rebaque, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 28.11.2014 desestimando las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001 y NUM002 formuladas contra los acuerdos de liquidación adoptados por la Inspectora Regional Adjunta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en los que se practicó liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2009 y 2010; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día

10.02.2015.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de las cuotas ingresadas, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de fecha 2/6/2016 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida, tras lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas.

Ultimado el trámite quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, y se señaló como día para Votación y Fallo el 21 de septiembre de 2017, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrada ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28.11.2014 desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001 y NUM002 formuladas contra los acuerdos de liquidación adoptados por la Inspectora Regional Adjunta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en los que se practicaron liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2009 y 2010, en relación con la regularización practicada a la mercantil ABC PROFESIONALES CONCURSALES S.L.P por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010 considerando que determinadas prestaciones de servicios hechas por la sociedad ABC PROFESIONALES CONCURSALES S.L.P. a los reclamantes D. Cristobal, D. Federico, D. Secundino debían de ser consideradas operaciones vinculadas, confirmando su realización a un precio superior al de mercado, todo ello en aplicación del artículo 16.3 del TRLIS. Destaca que respecto a la regularización practicada con relación a la operación vinculada existente entre D. Aquilino y la empresa Babadoc 2009, SLP, no se realiza ninguna alegación. Mantiene el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que la Inspección parte de la existencia de ABC Profesionales Concursales, SLP, es decir no considera que se trate de una empresa pantalla o simulada y que lo único cuestionado es el valor de mercado de los servicios que presta a sus socios; se trata de operaciones vinculadas porque debe atenderse al momento de la realización de la operación en sí misma y no a la fecha de contratación de estas. Igualmente avala el citado tribunal que la retribución por la prestación de servicios estaba por encima del mercado pues teniendo presente el objeto social (esencialmente, el asesoramiento, elaboración de estudios, planes de viabilidad y asistencia técnica en materia concursal, así como el desempeño de cargos concursales, actividad propia de la abogacía y actividad propia de los economistas) y considerando correcta la muestra utilizada, pues la labor presentada por los citados profesionales a la mercantil no era tan concreta y especial como se afirma, el método del coste incrementado utilizado se revelaba como correcto, con apoyo en una selección de muestras obtenidas de la base de datos Amadeus representativa para Castilla León, proyectada sobre los años 2008, 2009 y 2010, empresas en activo,

con resultados de explotación positivos y clasificadas con los códigos de actividad CNAE 7022 (actividades de consultoría de gestión empresarial) y 6910 (actividades jurídicas) que son prestadas por la mercantil recurrente, así como empresas de dimensiones análogas a las de la recurrente (personal empleado, ingresos de explotación y activos). Avaló el tribunal la obtención de una media y mediana coincidente del 15,31%. Igualmente, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León rechaza la posibilidad de aplicar la tasación pericial contradictoria a los métodos de determinación del valor normal del mercado previstos en el artículo 16 del TRLIS. Finalmente consideró el TEAR que no había existido enriquecimiento injusto derivado del ajuste secundario, con cita de la STS de 27 de mayo de 2014, recurso 8/2009 ; y sin que sea necesaria la firmeza respecto de la comprobación realizada a ABC, SLP, para la valida regularización practicada a los interesados.

Frente a este acuerdo, los recurrentes en su extenso escrito de demanda, tras describir su génesis y funcionamiento, deduce pretensión anulatoria sobre la base de dos argumentos principales: el primero el rechazo a la aplicación del régimen de operaciones vinculadas y el segundo, una incorrecta determinación del valor real del mercado de los servicios prestados (método del coste incrementado). Consideran no aplicable el régimen de operaciones vinculadas ya que las operaciones se realizaron entre partes independientes. Así recuerda que en el verano del 2007, dos despachos independientes (Despacho Alfa, economista-auditor D. Federico y Despacho Bayón, economista D. Secundino ) inician negociaciones que culminan en la decisión de constituir, el día 14 de enero de 2008, la sociedad recurrente ABC PROFESIONALES CONCURSALES SLP, ostentando un 50% de participación cada uno de los socios. Que las bases para su formalización de ABC SLP se fijaron desde posiciones de absoluta independencia. Que resulta esencial recordar que se pactó como prestación accesoria la exclusividad; que el asesoramiento concursal obligatoriamente debería ser prestado a través de ABC SLP, y esta mercantil, como contraprestación por esa "exclusividad" concursal debería retribuir la prestación accesoria. Así, la mercantil recurrente percibirá el 75% de los honorarios generados en el expediente concursal y el "titular nominal" del expediente retendrá (o recibirá dependiendo en cada caso de quien sea el "titular" del expediente concursal) en contraprestación, por sus actuaciones personalísimas, el 25% restante. Que cuando el 4 de febrero de 2008 se alcanza el acuerdo de prestación de servicios mutuos entre Cristobal (abogado) y ABC SLP, y además entre Álvarez-Canal SL y ABC SLP, se hace para "cubrir la debilitad jurídica de la sociedad" (prestación de servicios jurídicos habida cuenta de la condición de economistas de los socios fundadores). Que de ese modo, creando una SLP se eluden las limitaciones de la Ley Concursal para ser designados administradores concursales logrando absorber una gran parte del "mercado concursal". Sobre esta base niega la concurrencia de los tres requisitos que a su juicio han de concurrir para entender procedente la aplicación del régimen de operaciones vinculadas previsto por el art. 16 TRLIS. Afirma la inexistencia de vinculación, la realización de las operaciones a un precio real de mercado y, la inexistencia de una menor tributación (SAN 1812.2007). Además el proceso de comprobación adolece de vicios invalidantes: no se ha accedido a la petición de la parte de realizar tasación pericial contradictoria, y se ha comprobado a los socios a la vez que al sujeto pasivo principal.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada con remisión al informe ampliatorio de la Inspección de los Tributos obrante en el expediente...

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