STSJ Galicia , 26 de Septiembre de 2017
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:5996 |
Número de Recurso | 1571/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0001623
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001571 /2017 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD,S.A.
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: Constancio, Eduardo
ABOGADO/A: NATALIA ERVITI ALVAREZ
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001571/2017, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER PAYÀ GONZÀLEZ, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia número 17/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317/2014, seguidos a instancia de Constancio y Eduardo frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Constancio, Eduardo presentó demanda contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 17/2017, de fecha doce de enero de dos mil diecisiete .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D. Constancio y D. Eduardo vienen prestando servicios para la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. con la categoría de VIGILANTES DE SEGURIDAD, percibiendo ambos un salario base mensual de 897'44 euros, siendo la antigüedad de D. Constancio la de 6 de junio de 2009 y la de D. Eduardo la de 9 de octubre de 2009.
El origen de tal relación se encuentra en la subrogación realizada por la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. en la posición de empresario que venía ostentando la empresa SEQUOR SEGURIDAD. Tercero: Los actores prestan sus servicios como vigilantes de seguridad realizando el acompañamiento de trenes. Cuarto: Los actores han prestado servicios, durante el periodo comprendido entre enero de 2013 y febrero de 2014, los días en la rutas de trenes que figuran en los cuadrantes aportados cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Quinto: El 20 de febrero de 2014 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Constancio y D. Eduardo frente a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y, en consecuencia: -Se condena a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. a abonar a los actores las siguientes cantidades: A D. Constancio la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESETA Y DOS EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO (1.262`28 euros) A D. Eduardo la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON OCHENTA Y SEI CENTIMOS (1.723'86 euros).
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se pretendía el reconociendo del derecho de los actores a percibir las cantidades reclamadas en autos por importes de 1.262,28 euros y la de 1.723,86 euros, respectivamente. Contra la referida sentencia recurre la parte demandada, el cual ha sido impugnado de contrario.
Como cuestión previa alegada por la parte impugnante del recurso debe procederse al examen de la competencia de la Sala, lo que nos llevara a la conclusión de su inadmisión, por las siguientes razones:
-
- Tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, que en los supuestos de reclamaciones de...
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