STSJ Asturias 2138/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2017:2970
Número de Recurso1654/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2138/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02138/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2016 0003023

RSU RECURSO SUPLICACION 0001654 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000705/2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña NORGGLAS LLANO S.L.

ABOGADO/A: JUAN LUIS BERROS FOMBELLA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Benjamín, GLASSDRIVE ESPAÑA S.L.

ABOGADO/A: OLGA TERESA BLANCO ROZADA, ALICIA DE LA MATA ARGUELLO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2138/2017

En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001654/2017, formalizado por el LETRADO JUAN LUIS BERROS FOMBELLA, en nombre y representación de NORGLAS LLANO S.L., contra la sentencia número 155/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento ORDINARIO 0000705/2016, seguido a instancia de Benjamín frente a NORGLASS LLANO, S.L. y GLASSDRIVE ESPAÑA, S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Benjamín presentó demanda contra NORGLASS LLANO S.L. y GLASSDRIVE ESPAÑA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 155/2017, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1 .- El demandante, D. Benjamín, con DNI nº NUM000, figuró afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM001 en el epígrafe 4520 correspondiente a mantenimiento y reparación de vehículos en los siguientes periodos: del 1 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2013; del 1 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013; del 1 de marzo de 2014 al 31 de julio de 2014; y del 1 de septiembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015 (doc. 8 ramo prueba del actor). En los periodos comprendidos entre el 12 de marzo de 2012 y el 22 de noviembre de 2013 y el 15 de marzo de 2014 y el 30 de noviembre de 2015 prestó sus servicios, como reparador de lunas de vehículos, para la entidad Norglass Llano, S.L.

  1. - Benjamín facturaba sus servicios a la entidad demandada conforme a las tarifas fijadas unilateralmente por Norglass, cuyo importe oscilaba según el cliente fuera una entidad aseguradora, una empresa o un particular (doc. 3 ramo de prueba del actor). El demandante debía confeccionar las facturas con la periodicidad marcada por la entidad demandada conforme al modelo de facturación entregado por la misma, con numeración correlativa (doc. 2 ramo de prueba del actor). Benjamín facturaba sus servicios a la entidad demandada siendo ésta la encargada de la facturación a los clientes.

  2. - El demandante, que no tenía un horario fijo, tras recibir un aviso de reparación y según instrucciones de la demandada, debía llamar inmediatamente al cliente. Si no lo localizaba, debía confirmar el número de teléfono con personal de Norglass o con quién hubiera pasado el aviso. Si los datos eran correctos pero el cliente no cogía el teléfono y saltaba el buzón de voz, debía dejar un mensaje. Si no tenía buzón de voz, le debía enviar un mensaje de texto (doc. 5 ramo de prueba del actor).

    Benjamín era el técnico encargado de la reparación de lunas de los clientes de Norglass para la zona de Cantabria (doc. 2 y 3 ramo de prueba de la demandada). Los clientes contactaban con Benjamín bien directamente llamando a su propio teléfono móvil bien a través de un centro de contacto de la entidad demandada.

  3. - El demandante debía rellenar semanalmente un informe técnico elaborado por la demandada en el que debía consignar los siguientes datos: fecha, número de reparación, localidad, visitas oficinas/dirección/ persona de contacto/teléfono y taller de sustitución/matrícula y teléfono (doc. 4 ramo prueba de la actora). Dicho informe, al menos a partir de noviembre de 2012, se remitía vía informática a la demandada a través de un enlace en su extranet (doc. 4 ramo de prueba de la actora). Norglass supervisaba la agenda de reparaciones y visitas, y se reservaba la facultad de reclamar explicaciones del demandante respecto de las gestiones realizadas los días que no tenía nada programado en la agenda. El demandante debía informar a Norglass de las visitas realizadas y de los trabajos pendientes (doc. nº 5).

  4. - Para el desempeño de sus tareas el actor hizo uso del vehículo marcar Renault Clio 1.5, matrícula ....RNN,

    propiedad de la entidad Norglass Llano, S.L., que en su parte posterior llevaba rotulada publicidad de servicios de reparación de parabrisas a domicilio, concretamente, Reapir&Go (doc. 6 ramo prueba del actor). También se le asignó la cuenta de correo corporativo DIRECCION000 . Para acceder a su correo debía hacerlo a través de la web https://owa.gonvarri.com con nombre de usuario DIRECCION001 y contraseña inyector (doc. 1 ramo prueba de la actora). Las prendas de trabajo estaban identificadas con el logotipo de Repair&Go, marca franquiciadora de la demandada a nivel nacional.

  5. - Benjamín participó en la realización de campañas comerciales de la demandada, concretamente, de servicios de imprimación (doc. 5 ramo prueba de la actora).

  6. - El demandante presentó papeleta de conciliación el día 11 de octubre de 2016 celebrándose el acto el día 24 de octubre de 2016, con resultado intentado sin efecto. El día 31 de octubre de 2016 presentó nueva papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 15 de noviembre de 2016 con resultado sin avenencia.

  7. - Del 20 de marzo de 2012 al 28 de diciembre de 2012 el demandante facturó a la demandada por importe total de 10.478,23 euros. En el año 2013 facturó por importe de 13.764,33 euros; en el 2014 por importe de

    18.943,27 euros y en el año 2015 por importe de 22.423,68 euros (en todos los casos, IVA incluido). Al menos, entre el 11 de enero de 2013 y el 22 de noviembre de 2013, el actor sólo facturó para la entidad demandada. El año 2014 solo facturó para la demandada. En el año 2015, hasta el 30 de noviembre, sólo facturó para la demandada (doc. 6 ramo de prueba de la demandada).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Benjamín contra la entidad NORGLASS LLANO, S.L., debo declarar y declaro que la relación de prestación de servicios habida entre el actor y la demandada entre el 12 de marzo de 2012 al 22 de noviembre de 2013 y el 15 de marzo de 2014 al 30 de noviembre de 2015 fue de carácter laboral y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 4.639,68 euros, más un interés del 10% anual hasta su completo pago.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por NORGLASS LLANO S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de junio de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón de 17 de abril de dos mil diecisiete estimó en parte la demanda formulada por el trabajador y, previa la declaración de la existencia de una relación laboral, condeno a la empresa NORGLASS LLANO, S.L. a abonar al actor la cantidad de 4.639,68 euros en concepto de salarios pendientes de pago, con mas el interés del 10% anual.

Frente a dicha resolución judicial se interpone recurso de Suplicación por la por la representación letrada de NORGLASS LLANO S.L., al amparo de lo previsto en el Art. 193.A) b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando, la declaración de nulidad actuaciones por incompetencia del orden social y, en otro caso, se desestime íntegramente la demanda, declarando la inexistencia de relación laboral.

Segundo

Solicita el Letrado recurrente en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, interesando concretamente la modificación de aquellos que figuran bajo los ordinales segundo y quinto con el fin, en el primer CASO, de que sea sustituido por otro en el que se diga:

El demandante confeccionaba las facturas conforme le interesaba sin tiempo marcado por la empresa.

Para el quinto de los ordinales postula la supresión de los extremos relativos al automóvil marca Renault Clío y al suministro de ropas de trabajo.

Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es preciso que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente la genérica remisión a la totalidad prueba documental practicada]. En realidad:

  1. El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS -...

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