STSJ Extremadura 587/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:1069
Número de Recurso501/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución587/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00587/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 501/2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 381/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Isidoro

Abogado/a: D.ª MARÍA TERESA REYES GÓMEZ

Recurrido/s: AMSUR SA. AGENCIA DE SEGUROS

Abogado/a: D. FRANCISCO CALDERÓN DELGADO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. CASIANO ROJAS POZO

En CÁCERES, a 26 de septiembre de dos mil diecisiete

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 587 /17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 501/2017, interpuesto por la SRA. LETRADO D.ª MARÍA TERESA REYES GÓMEZ en nombre y representación de D. Isidoro contra la sentencia número 228/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 381/2016 seguido a instancia de la Recurrente, frente a AMSUR S.A AGENCIA DE SEGUROS parte representada por el SR. LETRADO D. FRANCISCO CALDERÓN DELGADO siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Isidoro presentó demanda contra AMSUR S.A AGENCIA DE SEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 228/2017 de fecha 31 de mayo de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. D. Isidoro prestó servicios para la empresa AMSUR, SA, AGENCIA DE SEGUROS. Esta empresa es una agencia de seguros exclusiva de SANTA LUCÍA, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la provincia de Badajoz. SEGUNDO. Inicialmente, las partes celebraron un contrato nombramiento de auxiliar externo, que calificaron como de colaboración mercantil, con sujeción a lo establecido en la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, el día 1 de diciembre de 2015. Sus funciones, esencialmente, eran la de captación de clientela para la agencia de seguros dentro de su demarcación, como agencia de seguros exclusiva de Santa Lucía, SA, por cuantos medios lícitos estuvieran a su alcance. En el mismo pactaron que durante los tres primeros meses de vigencia percibiría una retribución fija y una variable mensual si alcanzaba los objetivos previstos. A partir del tercer mes, percibiría un porcentaje de la suma de las primas de tarifa de las pólizas que captase. TERCERO. El día 1 de febrero de 2016 firmaron un nuevo contrato que denominaron de nombramiento de colaborador externo, trabajador económicamente dependiente. Las partes pactaron una remuneración fija anual durante cada anualidad de vigencia del contrato, de 9.600 euros y adicionalmente una retribución variable mensual y una retribución variable trimestral si cumpliera con los objetivos estipulados. En el contrato pactaron que no procedería el abono del variable en los supuestos especificados, entre ellos, cuando la póliza resultara fallida, se resolviera o rescindiera antes de que se hubieran pagado las primas correspondientes. También pactaron que el colaborador TRADE respondería de los recibos o cantidades que le fueran entregados y de los riesgos y/o gastos si efectivamente se ocasionasen, ante la agencia de seguros por las operaciones fallidas, y que respondería de las cantidades percibidas, en el caso de actividad de cobro de recibos, aun en el caso de que no hubieran podido ser ingresadas o liquidadas en la agencia aun por motivos ajenos a su voluntad (robo, pérdida, sustracción, etc.). CUARTO. La empresa demandada remitió al demandante un burofax el día 12 de mayo de 2016, con el siguiente contenido: Estimado Señor: Con arreglo a lo dispuesto en la estipulación séptima del contrato TADE de nombramiento de Auxiliar Externo, en lo referente a causas de extinción del vínculo contractual, lamentamos comunicarle que hemos tomado la decisión de rescindir dicho vínculo con fecha de efectos 12 de mayo de 2016. Nuestra decisión se prevé en el punto F) del apartado de causas de extinción, al no haber alcanzado los objetivos de producción establecidos en dicho contrato, toda vez que el porcentaje de cumplimiento es del 27,52 %, durante el periodo febrero, marzo y abril de 2016. En consonancia con lo expuesto, a la fecha de baja le liquidaremos las cuantías devengadas y no abonadas, y a sean honorarios fijos y/o variables. Un saludo. QUINTO. El demandante no era en el momento de la finalización de la relación, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. SEXTO. El día 8 de junio de 2016, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 23 de junio de 2016, con el resultado de sin avenencia. SÉPTIMO. La empresa demandada ha abonado al demandante, en concepto de comisiones mercantiles, las siguientes cantidades brutas: - 200 euros correspondientes al mes de diciembre de 2015. - 526 euros correspondientes al mes de enero de 2016. - 800 euros correspondientes al mes de febrero de 2016. - 800 euros correspondientes al mes de marzo de 2016. - 800 euros correspondientes al mes de abril de 2016. - 320 euros correspondientes al mes de mayo de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada por D. Isidoro contra AMSUR, SA, AGENCIA DE SEGUROS. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Isidoro interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintiuno de Julio de Dos mil diecisiete.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido al considerarse en la resolución de instancia que entre las partes no existía relación laboral y en un primer motivo el recurrente se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia, pretendiendo dar nueva redacción al segundo y al séptimo para que en el primero de ellos se añada que en ese primer contrato al que se refiere se establece la condición de exclusividad, que se hizo sin cumplir con los requisitos contenidos en la Ley 26/2006, que, en cuanto a las funciones lo que conste sea que sus funciones eran la captación de clientela para la agencia de seguros dentro de su demarcación, información, asesoramiento, contratación de nuevas pólizas, cobro de las pólizas de seguros suscritos con Santa Lucía y que en el otro, el séptimo, en cuanto a las cantidades que en él aparecen como abonadas por la empresa se sustituya que fue en concepto de comisiones mercantiles por en concepto de retribución fija, no exclusivamente a comisión.

La primera de las revisiones, la relativa a la cláusula de exclusividad, puede accederse a ello porque, además de que se admite en la impugnación, resulta de la cláusula 3ª del contrato que figura en los autos (durante la vigencia de este Contrato, el Colaborador no podrá colaborar con otro Agente de Seguros para la distribución de los mismos productos de seguros a que se refiere este Contrato y sus Anexos, salvo autorización expresa). Puede que, como se dice en la impugnación, la adición sea intrascendente para el recurso, pero eso no la impide pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002, no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina.

En cuanto al cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la Ley 26 de 2006, no es una cuestión fáctica sino jurídica y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el...

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