STSJ Murcia 523/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2017:1567
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución523/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00523/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000017

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2016 /

Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

De D./ña. Serafin

ABOGADO JUAN MANUEL DIAZ HERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª. MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 36/2016

SENTENCIA núm. 523/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 523/17

En Murcia a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº 36/2016 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 5.000 euros, y referido a: sanción por infracción contra dominio público hidráulico y reposición del terreno.

Parte demandante: D. Serafin, representado por el Procurador D. Martín Diego Fernando García Mórtensen y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Díaz Hernández.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Confederación Hidrográfica del Segura),

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 16 de octubre de 2015 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de dicho Organismo, dictada en el expediente NUM000, iniciado por haber construido una presa transversal al cauce de la RAMBLA000 y el relleno parcial del lecho del cauce, y haber realizado movimientos de tierras en zonas de policía, sin autorización.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando el recurso y se declare la nulidad de la resolución recurrida por vulneración del procedimiento e indefensión y no ser ajustada a Derecho y subsidiariamente rebaja de sanción por ser de hacer en justicia que insto respetuosamente.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 30 de diciembre de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

Los hechos sancionados consisten en haber construido una presa transversal al cauce de la RAMBLA000 y el relleno parcial del lecho de dicho cauce, así como haber realizado movimientos de tierra en zona de policía en su margen izquierda, en el PARAJE000, Polígono NUM001, parcela NUM002 coordenadas UTM Huso30 ETRS89 X650912 Y4266485 TM de Jumilla, sin la preceptiva autorización administrativa de la CHS, según informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de dicho Organismo, emitido en el expediente NUM003 de 28 octubre 2013.

El expediente fue resuelto por la resolución de 8 septiembre 2014, imponiendo al recurrente una sanción de

5.000 euros, ordenando la reposición del terreno a su estado anterior en el plazo de 15 días, con advertencia de que de no hacerlo se procedería, a su costa, a la ejecución de dicha medida, mediante ejecución forzosa.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición en el que se alegaba frente a la misma que la RAMBLA000 es un cauce privado y la vulneración del principio de proporcionalidad.

Se dictó la resolución objeto de impugnación en este recurso jurisdiccional, llamado contencioso administrativo, poniendo de manifiesto que había quedado acreditado la realización del hecho denunciado mediante el informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de la CHS, emitido en el expediente NUM003 de 28 octubre 2013, que contenía manifestaciones del Agente, así como un amplio reportaje fotográfico de lo realizado, y además existía otro informe de 18 junio 2014 del Jefe de Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico, que goza de pleno valor probatorio. Finalmente, el 19 de diciembre de 2014 se

emitió otro informe por un técnico de la Comisaría de Aguas de la CHS sobre la calificación del cauce de la RAMBLA000, en el que se concluye que el mencionado cauce es dominio público, rechazándose por tanto que la RAMBLA000 fuera dominio privado.

La resolución impugnada considera que estos hechos denunciados, son constitutivos de una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartados d) y e) del TRLS; en concreto, en el apartado d) se sanciona la ejecución sin autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso. Y en el apartado e) se sanciona la invasión, ocupación la extracción de áridos de los cauces sin autorización. Este precepto debe ponerse en conexión con artículo 77 de la misma ley, según el cual la utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa.

La infracción, de conformidad con los artículos 113 del RDPJ, en relación con el artículo 117 de la Ley de Aguas, ha sido calificada de leve y la sanción ha sido graduada en consideración a criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/92, dentro del marco legal de imposición pecuniaria de hasta 10.000 euros. Y en el caso ha sido impuesta en grado medio, en importe de 5.000 €

SEGUNDO

Se alega en demanda frente al acto impugnado:

  1. - Nulidad de la resolución sancionadora y falta de presunción de certeza de la denuncia de la Comisaría de Aguas.

    Se niega que el actor haya construido presa alguna, negando también que haya hecho derivación del cauce, ni realizado movimiento de tierra en zona de policía, pues en realidad se ha limitado a restaurar una presa trasversal existente desde tiempo inmemorial en la finca de su propiedad, finca registral NUM004 que tiene una superficie de 30 Ha, e inscrita en el Registro de Yecla. Se infringe el principio de legalidad material, que exige que la conducta esté predeterminada en la norma legal, bastando se contemple la conducta ilícita y su sanción ( STC 42/87 6 TS 13 julio 1992), y el principio de legalidad procedimental. En este orden de cosas pone de manifiesto que, el informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces, otorga con carácter de mera presunción a la RAMBLA000 de una longitud de 650 m. carácter de público cuando no lo es, ya que tiene carácter privado, conforme al artículo 5 del TRLA y el artículo 408 del CC, y además propone iniciar el expediente sancionador, presumiendo sin prueba alguna que se está invadiendo y ocupando un cauce público y movimiento de tierras en zona de policía de un cauce público que no lo es.

  2. - Carácter privado de la RAMBLA000 conforme al artículo 408 del CC y artículo 5 TRLA.

    Según el mencionado artículo 5, son cauces privados aquellos por los que ocasionalmente discurren aguas pluviales en tanto atraviesen desde su origen únicamente fincas de dominio particular. El cauce forma parte íntegramente de la finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Yecla, y la misma nace, transcurre y finaliza en terrenos de propiedad privada, de gran superficie y discurriendo la rambla por la finca. El hecho de que la rambla deslinde varias parcelas de propiedad privada no hace suponer ni permite presumir que sea pública, como ha hecho la CHS. Ya en la escritura de venta judicial de 21 junio 1892, en la que aparece la primera inscripción registral de la finca NUM004, consta que la RAMBLA000 es propiedad y forma parte integrante de la mencionada finca, pues los linderos según escritura indican en el linde al poniente (Oeste): tierra blanca de los antiguos herederos de Prudencio . Lo que la Administración denomina RAMBLA000 con longitud de 650 m. se forma en terrenos de propiedad privada en la indicad afinca, entre parcelas catastrales de cultivo nº NUM001, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 entre otras y la escorrentía muere y desaparece en la propia finca.

    La derivación de la presa trasversal existía desde tiempo inmemorial junto con otra superior 200 m. más arriba, y derivaba al agua en dirección al canal de los pozos, tras de la CASA000, Parcela NUM002 del Polígono NUM001 y a partir de la presa 350 m más abajo, donde recoge aguas de las parcelas NUM022, NUM023 y NUM024, desembocando en el olivar centenario al oeste de la Casa Parcela NUM025 del Polígono NUM014 .

    Acompaña informe pericial emitido por D. Secundino, Ingeniero Técnico Agrícola, sobre si la RAMBLA000 forma parte de la finca rústica NUM004 propiedad del actor, y si la misma nace, transcurre y finaliza en terrenos de propiedad privada, haciendo un estudio in situ en la zona y acompañando como anexos la documentación que confirma tales extremos.

  3. - Nulidad de la resolución sancionadora por falta de tipicidad. El actor no incumplía los preceptos aplicados, en concreto artículo 116. 3...

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