STSJ Castilla y León 1018/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2017:3448
Número de Recurso114/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1018/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01018 /2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2015 0002306

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ABC PROFESIONALES CONCURSALES SLP

ABOGADO Anselmo

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1018

Iltmos. Sres.

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso-administrativo número 114/2015 interpuesto por la mercantil ABC PROFESIONALES CONCURSALES S.L.P. representada por la Procuradora Sra. Peñín González y defendida por el Letrado Sr. Anselmo contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 28.11.2014 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día

10.02.2015.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 09.02.2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 03.06.2016 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 06.09.2017, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 14.09.2017, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28.11.2014 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010 considerando que determinadas prestaciones de servicios hechas por la sociedad ABC PROFESIONALES CONCURSALES S.L.P. a determinadas personas debían de ser consideradas operaciones vinculadas, confirmando su realización a un precio superior al de mercado, todo ello en aplicación del artículo 16.3 del TRLIS. Concluye el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en que se trata de operaciones vinculadas porque debe atenderse al momento de la realización de la operación en sí misma y no a la fecha de contratación de estas. Igualmente avala el citado tribunal que la retribución por la prestación de servicios estaba por encima del mercado pues teniendo presente el objeto social (esencialmente, el asesoramiento, elaboración de estudios, planes de viabilidad y asistencia técnica en materia concursal, así como el desempeño de cargos concursales, actividad propia de la abogacía y actividad propia de los economistas) y considerando correcta la muestra utilizada, pues la labor presentada por la mercantil recurrente no era tan concreta y especial como se afirma, el método del coste incrementado utilizado se revelaba como correcto, con apoyo en una selección de muestras obtenidas de la base de datos Amadeus representativa para Castilla León, proyectada sobre los años 2008, 2009 y 2010, empresas en activo, con resultados de explotación positivos y clasificadas con los códigos de actividad CNAE 7022 (actividades de consultoría de gestión empresarial) y 6910 (actividades jurídicas) que son prestadas por la mercantil recurrente, así como empresas de dimensiones análogas a las de la recurrente (personal empleado, ingresos de explotación y activos). Avaló el tribunal la obtención de una media y mediana coincidente del 15,31%. Igualmente, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León rechaza la posibilidad de aplicar

la tasación pericial contradictoria a los métodos de determinación del valor normal del mercado previstos en el artículo 16 del TRLIS. Finalmente consideró el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que no había existido enriquecimiento injusto derivado del ajuste secundario, con cita de la STS de 27 de mayo de 2014, recurso 8/2009 .

Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente en un desmesurado escrito de demanda, tras describir su génesis y funcionamiento, deduce pretensión anulatoria sobre la base de dos argumentos principales: el primero el rechazo a la aplicación del régimen de operaciones vinculadas y el segundo, una incorrecta determinación del valor real del mercado de los servicios prestados (método del coste incrementado). Considera no aplicable el régimen de operaciones vinculadas sobre la base de su constitución. Así recuerda que en el verano del 2007, dos despachos independientes (Despacho Alfa, economista-auditor D. Bruno y Despacho Bayón, economista

D. Eladio ) inician negociaciones que culminan en la decisión de constituir, el día 14 de enero de 2008, la sociedad recurrente ABC PROFESIONALES CONCURSALES SLP, ostentando un 50% de participación cada uno de los socios. Que las bases para su formalización de ABC SLP se fijaron desde posiciones de absoluta independencia. Que resulta esencial recordar que se pactó como prestación accesoria la exclusividad; que el asesoramiento concursal obligatoriamente debería ser prestado a través de ABC SLP, y esta mercantil, como contraprestación por esa "exclusividad" concursal debería retribuir la prestación accesoria. Así, la mercantil recurrente percibirá el 75% de los honorarios generados en el expediente concursal y el "titular nominal" del expediente retendrá (o recibirá dependiendo en cada caso de quien sea el "titular" del expediente concursal) en contraprestación, por sus actuaciones personalísimas, el 25% restante. Que cuando el 4 de febrero de 2008 se alcanza el acuerdo de prestación de servicios mutuos entre Anselmo (abogado) y ABC SLP, y además entre Álvarez-Canal SL y ABC SLP, se hace para "cubrir la debilitad jurídica de la sociedad" (prestación de servicios jurídicos habida cuenta de la condición de economistas de los socios fundadores). Que de ese modo, creando una SLP se eluden las limitaciones de la Ley Concursal para ser designados administradores concursales logrando absorber una gran parte del "mercado concursal". Sobre esta base niega la concurrencia de los tres requisitos que a su juicio han de concurrir para entender procedente la aplicación del régimen de operaciones vinculadas previsto por el art. 16 TRLIS. Afirma la inexistencia de vinculación, la realización de las operaciones a un precio real de mercado y, la inexistencia de una menor tributación (SAN 1812.2007).

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada con remisión al informe ampliatorio de la Inspección de los Tributos obrante en el expediente administrativo.

SEGUNDO

Sobre el régimen de operaciones vinculadas.

El art. 16 del R.D.Leg. 4/2004 de 5 de marzo disponía: " 1. 1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

  1. La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que...

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