STSJ Castilla-La Mancha 193/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2017:2187
Número de Recurso106/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución193/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00193/2017

Recurso de Apelación nº 106/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A Nº 193

En Albacete, a 25 de septiembre de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 106/2016 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Miguel Ángel y Dª Justa representados por el Procurador Sr. Serna Espinosa, contra el AYUNTAMIENTO DE YUNAS, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y como parte coapelada la mercantil BORAS OTERO SL, representada por el Procurador Sra. Ponce Riaza, sobre procedimiento apremio; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 402/2015, de 30 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Toledo, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario número 78/2013. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel y de Dña. Justa contra la resolución de fecha 7-12-2012 del Ayuntamiento de Yuncos que desestima el recurso de reposición presentado por el representante de D. Miguel Ángel y de Dña. Justa contra la providencia de apremio y en consecuencia resolver que no cabe la suspensión del procedimiento de apremio, debiendo liquidarse la cantidad ejecutada

del aval del total de la deuda apremiada y continuar con el procedimiento de apremio por el resto, incluyendo principal, recargo, intereses legales y costas en su caso".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado Ayuntamiento de Yuncos y coapelado Obras Otero S.L. se opusieron señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 22-9-2017 a las 11,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de 30-12-2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel y de Dña. Justa contra la resolución de fecha 7-12-2012 del Ayuntamiento de Yuncos que desestima el recurso de reposición presentado por el representante de D. Miguel Ángel y de Dña. Justa contra la providencia de apremio y en consecuencia resuelve que no cabe la suspensión del procedimiento de apremio, debiendo liquidarse la cantidad ejecutada del aval del total de la deuda apremiada y continuar con el procedimiento de apremio por el resto, incluyendo principal, recargo, intereses legales y costas en su caso.

En la mencionada sentencia se razona que el procedimiento de apremio emprendido es un privilegio que puede ser discriminado en favor de sujetos o personas privadas que con base legal desempeñen funciones públicas por encargo de la Administración. Se añade que la impugnación de la providencia de apremio solo puede ser por los motivos tasados del art. 167.3 de la LGT . Existen en este caso dos resoluciones firmes de la Alcaldía de Yuncos de fecha 15-5-2012, una, que acuerda elevar a definitiva la cuenta de liquidación provisional de las cuotas de urbanización del Sector S-9 de las NNSS, aprobada con fecha 17-1-2012 al no haberse producido modificaciones en el importe de las cuotas de urbanización (folios 20 y 21 del expediente administrativo; y otra, la resolución de la Alcaldía de 13-8-2012 que desestima el recurso de reposición presentado por los actores -folios 65 y 66 del expediente administrativo-. La deuda está identificada y lo que en realidad se impugna es la cuantía que ya quedó firme. El aval se ejecuta con posterioridad a la notificación y requerimiento de pago infructuoso, sin perjuicio de que con posterioridad se descuente el importe del aval entregado por Obras Otero S.L. También se rechaza el argumento de que no quepa un embargo distinto al de la finca cuyos costes de urbanización se pretenden cobrar ya que además de que ese motivo no está recogido en el art. 167.3 de la LGT ya mencionado, ningún bien concreto se especifica en la providencia de embargo, además de que el art. 110.1g) del Decreto 29/2011, de 19 de abril se refiere al apremio sobre la persona titular de la finca.

En el recurso de apelación presentado se invocan los siguientes motivos de impugnación: 1º Vulneración del art. 119 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de la LOTAU. Este precepto autoriza en caso de impago de las cuotas de urbanización a actuar contra la finca correspondiente para recaudar lo apremiado mientras que la providencia de apremio impugnada permite actuar contra los bienes y derechos de los obligados tributarios mediante el embargo de los mismos. Aunque el motivo de oposición no sea uno de los recogidos en el art. 167.3 de la LGT, sin embargo nada puede impedir que se actúe contra un acto que vulnera el ordenamiento jurídico. Por otra parte el acto recurrido no puede tener amparo en el art. 110.1g) del Decreto 29/2011, de 19 de abril al permitir el apremio sobre la persona titular de la finca, por que dio reglamento debe respetar el principio de jerarquía normativa y no puede contradecir una disposición de rango superior como es el texto Refundido de la LOTAU cuyo art. 119.4 ª) que se refiere al apremio sobre la finca.

  1. Utilización inadecuada de la recaudación ejecutiva por la Administración actuante. Se alega que la providencia de apremio se dictó por una cuantía inadecuada ya que no se tuvo en cuenta el importe del aval que servía de garantía al pago de la deuda. Se alega que los recurrentes hicieron al agente urbanizador una oferta de pago con voluntad de liquidar la deuda pendiente en tres plazos, cuyo ingreso fue aceptado pacíficamente y comunicado a la Administración actuante. Posteriormente se siguieron efectuando pagos hasta cubrir las dos terceras partes restantes de la deuda. Por tanto el procedimiento ejecutivo emprendido en provecho del agente urbanizador pierde su objeto. Termina suplicando la revocación de la sentencia apelada y la anulación del acto recurrido.

Tanto el Ayuntamiento de Yuncos como la empresa Obras Otero S.L. en su oposición al recurso de apelación muestran su conformidad con la sentencia apelada solicitando la desestimación del recurso presentado.

SEGUNDO

Como ya se hace notar en la sentencia apelada el imposte de los gastos de urbanización que a los actores le correspondía pagar ya quedaron determinados por sendas resoluciones de la Alcaldía de Yuncos de fecha 15-5-2012, una, que acuerda elevar a definitiva la cuenta de liquidación provisional de las cuotas de urbanización del Sector S-9 de las NNSS, aprobada con fecha 17-1-2012 al no haberse producido modificaciones en el importe de las cuotas de urbanización (folios 20 y 21 del expediente administrativo; y otra, la resolución de la Alcaldía de 13-8-2012 que desestima el recurso de reposición presentado por los actores -folios 65 y 66 del expediente administrativo- contra el requerimiento de pago de la deuda pendiente de pago según la cuenta de liquidación definitiva ya aprobada. La deuda está identificada y lo que en realidad se impugna es la cuantía que ya quedó firme.

No olvidemos que lo que se está recurriendo es una providencia de apremio cuyos motivos de oposición están tasados. En efecto el art. 167.3 de la LGT establece lo siguiente: ". Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

  3. Falta de notificación de la liquidación.

  4. Anulación de la liquidación.

  5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

En realidad, ni el importe de la cuantía de la deuda que se cuestiona, porque no se tuvo en cuenta el importe del aval entregado por Obras Otero S.L., ni la prioridad en el embargo de bienes de la finca beneficiaria de las obras de urbanización, ni el procedimiento empleado, ni tan siquiera los pagos que fueron realizados con posterioridad al inicio de la vía de apremio, se pueden admitir como causas de oposición a dicha providencia que...

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