STSJ Castilla-La Mancha 190/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:2181
Número de Recurso154/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución190/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00190/2017

Recurso de Apelación nº 154/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A Nº 190

En Albacete, a 25 de septiembre de 2017.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 26, de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Toledo, en el procedimiento ordinario nº 258/2013, en el que han sido partes, como apelante Caridad, representada por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro y como apelada, SESCAM, representado por su Servicio Jurídico; y como parte co-apelada, la entidad mercantil ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Ana Gómez Ibáñez; sobre responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Isabel Salamanca Alvaro, en la representación que ostenta de Caridad, contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, procede confirmar la resolución objeto de recurso. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.".

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada y codemandada para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único .- Debemos proceder a desestimar el presente recurso (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la L. Reguladora), por las siguientes razones legales, a saber: a) Aunque sea cierto, que el escrito de apelación no contiene una crítica precisa y pormenorizada a la sentencia de instancia; lo cierto es que no hay razón suficiente ni objetiva, para dar fuerza legal impugnatoria desestimatoria del recurso de apelación por tal motivo; pues existe argumentación en dicho recurso; y menos para declarar la inadmisibilidad del mismo. b) Debemos proceder a confirmar la legalidad de la Sentencia, pues existen datos, a nuestro juicio, concluyentes que permiten entender que cuando se ejercita la acción de responsabilidad, el 13 de marzo de 2013, (con fecha de entrada en el Ayuntamiento el 22 de febrero de 2013), la acción ya había prescrito ( art. 142.5, de la LPAC, ya derogada y vigente al desarrollarse el acto); en este sentido, la Sentencia de instancia es clara y pormenorizada en el fundamento de Derecho tercero. a) Así, la parte recurrente fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital de Guadalajara de disectomía L3-L4, a través de laminectomía izquierdo, el 08 de octubre de 2010. b) En el post operatorio presenta paresia de miembro inferior izquierdo con afectación de esfinteres y preservación sensitiva con nivel L4. Se realiza RMN inicial que descarta efecto masa extradural apreciándose una aracnoiditis. c) El día 18 de octubre de 2010, valorada por el servicio de Neurología del Hospital, se le diagnostica a doña Caridad de "síndrome de la cola de caballo, por aracnoiditis multifactorial". En el hospital de Toledo estuvo ingresada hasta el día 30 de junio de 2011. Sin que en todas estas fecha y a partir de las mismas, se alterase el mismo diagnóstico, es decir síndrome de cola de caballo secundario por aracnoiditis multifactorial; que se mantiene en los distintos informes. d) De esta forma, bien se puede concluir, como hace el Juez de instancia, que la paciente obtuvo el diagnóstico antes de ingresar en el hospital de Parapléjicos de Toledo; y, sin lugar a dudas, cuando obtuvo el alta en dicho centro (el 30 de junio de 2011), su lesión, por la naturaleza del diagnóstico, estaba plenamente estabilizada; en proceso rehabilitador. Se trataba de una lesión ya consumada y permanente; y sin perjuicio de que, posteriormente, el proceso rehabilitador, como consecuencia del tratamiento, mejorara su funcionalidad; rebajando su grado de incapacidad del 84% al 70%. De aquí la confusión del recurrente de las estabilización de las lesiones (base temporal para la reclamación), con la evolución de su estado físico del paciente o una mejoría como señala el Juez "a quo". e) En esta línea, se manifiestan en cuanto al diagnóstico los informes; y en este sentido debe ser interpretado el informe del alta del Servicio de Rehabilitación (versus a la tesis del actor); como bien racionalizan el informe del doctor Edmundo ; y define el Órgano judicial de instancia al distinguir y diferenciar diagnóstico lesivo y proceso rehabilitador, y se ha señalado supra. f) Pero es quede desde dichas premisas y tomando en consideración el diagnóstico dado, la Sala ya se ha pronunciado, en la reciente sentencia de 21 de noviembre de 2016 ( Sentencia 430/16), dictada en el recurso de apelación nº 346/15 ; en donde haciendo un alarde doctrinal al efecto, y con identidad de razón legal al presente caso, al señalar, en su fundamento de derecho tercero y cuarto, lo siguiente: "

Tercero

Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado con anterioridad analizando algún supuesto semejante al aquí planteado, y afirmando que, en efecto, la adquisición de firmeza por la resolución que reconoce la incapacidad no posee relevancia como para que sea la misma la que haya de resultar determinante del inicio del cómputo del plazo prescriptivo.

La sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2015 afirmaba: "En primer lugar, y en lo que se refiere a la prescripción aducida por el SESCAM, el análisis de la documentación obrante en las actuaciones, y de los datos que la misma refleja, debe llevar estimar concurrente dicha excepción.

Ya cuando menos en los informes datados el 18 de enero de 2007 se habla de aracnoiditis lumbar como secuela de la intervención quirúrgica; en el informe de 18 de enero de 2007 se refiere expresamente " en seguimiento en consultas de Neurología por Síndrome de Cola de Caballo por Aracnoiditis lumbar, probable secuela de cirugía lumbar "

El informe clínico de 21 de junio de 2007 expresa " valorado por Neurocirugía en Toledo no considera susceptible de Tto. Quirúrgico. Indica rehabilitación y valoración por la Unidad del Dolor "

Pues bien, si se examinan las lesiones y secuelas por las que hoy se procede no difieren de las determinadas ya en esos momentos, ni desde luego de las reflejadas en los informes referidos en la sentencia del Juzgado

de lo Social de cuya notificación parte la sentencia aquí recurrida para determinar el dies a quo para el computo de la prescripción.

No consta justificado, de ningún modo, que desde ese momento, desde la estabilización que reflejan los referidos informes (datados en el mes de junio de 2008), se produjera una evolución de las lesiones del demandante que alterara las padecidas en ese anterior momento, ni tampoco se acredita que fuera razonable esperar la existencia de una evolución razonable, sin que a tal efecto pueda ser objeto de consideración el hecho de que el actor fuera objeto de alguna asistencia médica que no alcanza consideración de procedimiento curativo, propiamente dicho, sino simplemente paliativo.

Es decir, en sentido jurídico la existencia del síntoma del dolor u otra sintomatología derivada de determinadas lesiones, cuando las mismas se prolongan en el tiempo y subsisten al tratamiento mismo de las lesiones que lo generan, no impiden que pueda considerarse que se haya producido la estabilización de éstas, pues la persistencia de algias y otras afecciones vinculadas a las primeras es reconocida, y es reclamable, como propia secuela, o lesión permanente, y los tratamientos prescritos, no consta que excedieran de la aplicación de analgesia.

La misma conclusión se obtiene si se atiende a los días de sanidad por los que se reclama, computados desde la fecha de...

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