SAP Asturias 286/2017, 22 de Septiembre de 2017

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2017:2478
Número de Recurso267/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2017
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

00286/2017

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33066 41 1 2016 0013158

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2016

Recurrente: Florencio

Procurador: MARIA ROSA GARCIA-BERNARDO PENDAS

Abogado: GABRIEL DOMINGO GIRAUDO HERNANDEZ

Recurrido: COMERCIAL ADOLFO CASTAÑO S.L.

Procurador: ANTONIO RAFAEL ROCES ARBESU

Abogado: ARMANDO DIAZ GARCIA

RECURSO DE APELACION (LECN) 267/17

En OVIEDO, a Veintidós de Septiembre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 286/17

En el Rollo de apelación núm. 267/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 285/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Siero, siendo apelante DON Florencio

, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA ROSA GARCÍA-BERNARDO PENDÁS y asistido por el Letrado Sr. GABRIEL GIRAUDO HERNÁNDEZ; y como parte apelada COMERCIAL ADOLFO CASTAÑO S.L., demandante en primera instancia, representada por el Procurador Sr. ANTONIO RAFAEL ROCES ARBESÚ y asistida por el Letrado Sr. ARMANDO DÍAZ GARCÍA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero dictó sentencia en fecha 14.04.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Debo estimar como estimo la demanda presentada por COMERCIAL ADOLFO CASTAÑO SL frente a Don Florencio y en consecuencia condenar al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 9.748,04 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.

Se declara la expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.09.17.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda interpuesta por la mercantil COMERCIAL ADOLFO CASTAÑO S.L. frente a D. Florencio se interesaba la condena del demandado en la cantidad de 9.748,04 euros, importe en que se cifra la mercancía sustraída por el Sr. Florencio durante el tiempo que prestó servicios para la empresa demandante y, por tanto, el perjuicio sufrido que es objeto de reclamación en el procedimiento.

El demandado alega en su contestación defecto legal en el modo de proponer la demanda y excepción de falta de legitimación activa y pasiva, y en cuanto al fondo, invoca falta de acción.

La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad. En la misma se dice que parece claro que de la lectura de los hechos de la demanda se infiere con total claridad que la pretensión que se ejercita en la demanda es la de ser indemnizado en las cantidades en que el demandado se benefició de los productos cárnicos que hurtó de las instalaciones de la actora, lo que impide apreciar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda. Y ausencia de indefensión.

Califica la juzgadora de instancia la acción aplicable a los hechos de la demanda, como de responsabilidad extracontractual, y aprecia la concurrencia de todos los elementos para su apreciación.

En el recurso de apelación interpuesto por el demandado se impugnan los siguientes pronunciamientos: la denegación de la excepción en el modo de proponer la demanda, la falta de legitimación activa y pasiva, y la estimación de la demanda por aplicación de la acción de responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO

Por obvias razones procesales comenzaremos el análisis de los invocados motivos de recurso, por el reiterado en la alzada de defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestimado en la instancia.

Al respecto ha de decirse, tal como se contiene en la STS de 14 de julio de 2016 que, el art. 399.5 LEC contiene la exigencia formal de que las pretensiones se formulen con claridad y precisión, lo que no debe confundirse con la viabilidad o no de la petición deducida. La jurisprudencia de esa Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia de 25 de junio de 2008, y las que allí se citan), que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada en el artículo 416.1.5ª LEC, no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos. Carácter antiformalista que se infiere de la propia dicción literal del art. 424.2 LEC, que dispone que el tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor.

Este tribunal, al igual que la juzgadora de instancia, considera que con una mera lectura de la demanda, resulta clara la pretensión que allí se ejercita. Y aunque, no puede negarse ni desconocerse que la fundamentación jurídica, no es que sea parca, es que adolece de toda invocación del precepto aplicable, el resarcimiento que se pide no cabe duda deriva de los hechos calificados de hurto en la previa resolución penal, y los perjuicios que se reclaman causados son derivados de la sustracción de productos realizada por el ahora apelante en el periodo que desempeñó su actividad para la empresa actora, en el modus operandi que en ellas se describe.

La posible indefensión que la falta de fundamentación le podría suponer para el demandado, pudo haber sido conjurada por el mismo a lo largo del proceso, y esta únicamente se produce cuando supone una privación o limitación de derecho de defensa e intervención en el procedimiento y sus pruebas para acreditarlas. Circunstancia que con toda claridad no ha sucedido en los presentes autos en que pudo efectuar todas las alegaciones y practicar todas las pruebas que estimó conveniente a sus intereses.

TERCERO

El principio iura novit curia, como ha reiterado la jurisprudencia, permite aplicar normas jurídicas no expresamente invocadas por los litigantes, o aducidas erróneamente, siempre que al propio tiempo no se altere la causa de pedir o extralimite el título de la acción ejercitada

Por pretensión se entiende la petición fundada -fáctica y jurídicamente- que una persona dirige a un órgano...

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