SAP Guadalajara 183/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2017:251
Número de Recurso216/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00183/2017

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: MLR

N.I.G. 19190 41 1 2016 0100130

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2016

Recurrente: Roberto

Procurador: ANA MARIA AGUILAR HERRANZ

Abogado: FRANCISCO PABLO ALCOCER HERRANZ

Recurrido: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: RAQUEL DIAZ UREÑA

Abogado: DIANA CAROLINA ROMERO ORTIZ

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 183/17

En Guadalajara, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 100/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de MOLINA DE ARAGÓN, a los que ha correspondido el Rollo nº 216/17, en los que aparece como parte apelante, D. Roberto representado por la Procuradora de los tribunales Dª ANA MARIA AGUILAR HERRANZ y asistido por el Letrado D. FRANCISCO

PABLO ALCOCER HERRANZ y, como parte apelada, ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora de los tribunales Dª RAQUEL DÍAZ UREÑA y asistido por la Letrada Dª DIANA CAROLINA ROMERO ORTIZ, sobre reclamación de cantidad y nulidad de cláusula de contrato de seguro, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de abril de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana María Aguilar Herranz, en nombre y representación de D. Roberto, frente a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Roberto se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de abril de 1017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Argumenta el recurrente en la apelación interpuesta frente a la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de primera Instancia de Molina de Aragón en los autos de procedimiento ordinario núm. 100/2016 básicamente en torno a dos enunciados, la incongruencia extrapetita y el error en la apreciación de la prueba.

El punto atinente a la incongruencia se ciñe al extremo de si el vehículo objeto de la sustracción se encontraba en un lugar solitario y si el mismo disponía de las medidas de seguridad considerando la sentencia cuestionada que no ha sido controvertido el cierre del camión por lo que se centra en el punto relativo a la ubicación esto es si la zona donde se aparcó el vehículo era solitaria señalando la existencia de una negligencia que, expresamente mantiene el Juzgador, no fue apuntada por la demandada, negando además la vigilancia del lugar.

Sobre la congruencia y la causa petendi puede citarse la Sentencia TS de 6 de mayo de 2008, que en su Fundamento jurídico tercero, párrafo tercero, dice que según recoge la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) nº 292/94 de 18 de julio, se ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los Órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando los desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; pues supone una alteración del debate procesal y se atenta al principio de contradicción si el Órgano judicial concede más o menos o cosa distinta de lo pedido por las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional, 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000), 161/93 y 122/94). De manera que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum ( sentencia del Tribunal Constitucional 144/91 (LA LEY 55801-JF/0000) Fundamento jurídico segundo, 161/93, Fundamento jurídico 3º y 122/94, Fundamento jurídico segundo). También la sentencia de dicha Sala de 22 de enero de 2008 afirma que se exige para el juicio de congruencia un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda -y en su caso de contestación-, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito; y que puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, situación que no se encuentra amparada en el principio iura novi curia.

Pues bien la parte recurrente desarrolla la incongruencia sobre la falta de controversia sobre si el lugar donde se estaciono el vehículo era solitario, su ubicación y las medidas de seguridad del mismo, sin embargo hay que decir que la prueba ha girado precisamente sobre las condiciones del lugar del estacionamiento y especialmente la vigilancia como tema central en aras de la aplicación de la cláusula controvertida del contrato de seguro, y en la contestación a la demanda ya se aludía, folio 11 a que el lugar es una parcela privada en un determinado pk del término municipal de Molina de Aragón, pero nada se decía de que fuera un lugar solitario ni tampoco se mencionaba este calificativo en la comunicación de la aseguradora para rechazar el siniestro donde se señalaba que el vehículo estaba estacionado en una parcela que no disponía de vigilancia ni tampoco es un garaje cerrado o un recinto de construcción solida cerrada con llave, lo que se reitera en el

mail definitivo de cierre del asunto por parte de la aseguradora, por lo que no puede ampararse el Juzgador para rechazar la demanda en alguna situación no invocada que tiene además una trascendencia obvia está recogida en la póliza aportada por la demandada como causa de exclusión la falta de vigilancia considerando en primer lugar que se produce esa falta de vigilancia cuando se estaciona en lugar solitario En definitiva excede de lo alegado y del debate factico tal circunstancia no invocada apreciándose en este sentido la incongruencia denunciada, debiendo ceñirse el debate al tema de la vigilancia y su aplicación, vigencia y en su caso acreditación, añadiendo la obvia relación entre los conceptos de lugar solitario y vigilancia que atenúan la impugnación.

SEGUNDO

El seguro de transporte lo es de concreta cobertura de riesgo, y por él la compañía aseguradora se obliga a indemnizar los daños materiales que puedan surgir con ocasión del transporte las mercancías porteadas ( art. 54 LCS ). Tratándose de un seguro voluntario, rige en toda su extensión el principio de especialidad o determinación del riesgo - entendido como posibilidad de que se produzca un evento dañoso-, según el cual sólo quedan cubiertos por el seguro aquellos riesgos que aparezcan especificados en la póliza, generalmente en función de un conjunto de circunstancias de tiempo, lugar y origen del daño.

De este modo, la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados. Resulta por lo tanto evidente que la prestación del asegurador -tanto en relación con la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro- depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima. Por lo tanto, las cláusulas delimitadoras del riesgo que tienen por misión determinar o fijar con precisión el objeto del contrato, lo circunscriben.

Nos encontramos ante un contrato de seguro que, como es habitual, responde al modelo de un contrato de adhesión, en el sentido que no ha sido redactado expresamente para este caso sino que obedece a unas cláusulas estereotipadas y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 548/2020, 22 de Octubre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • October 22, 2020
    ...por la procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, bajo la dirección letrada de D. Francisco Sánchez Gamborino, contra la sentencia núm. 183/2017, de 21 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el recurso de apelación núm. 216/2017, dimanante de las a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR