STSJ Murcia 518/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2017:1569
Número de Recurso276/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución518/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00518/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2013 0001080

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. GRUNELAND S.COOP.

ABOGADO JUANA MARIA LOPEZ JIMENEZ

PROCURADOR D./Dª. MIGUEL RODENAS PEREZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 276/2013

SENTENCIA núm. 518/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 518/17

En Murcia a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 276/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

10.375,64 euros, y referido a: liquidación de Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante: Gruneland Soc. Coop, representada por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y dirigida por la Abogada Dª. Juana María López Jiménez.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económico- administrativa número 30/6424/12 y acumulada 30/6791/12, interpuestas respectivamente frente a la liquidación de fecha 15 de octubre de 2012, con clave A3060012026002206, girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades y frente a la sanción de fecha 15-10-12, con referencia 76523721, derivada de la anterior.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que de conformidad con las alegaciones realizadas declare la admisión como gasto deducible, el importe de la base imponible de la factura nº. 11/2010 dejando sin efecto tanto la liquidación como la resolución sancionadora.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de julio de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento a prueba con el resultado que consta en autos que se valorará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Seguidamente se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y evacuado este trámite se declararon conclusas las actuaciones quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual se ha realizado para el día 8 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económico-administrativa número 30/6424/12 y acumulada 30/6791/12, interpuestas, respectivamente, frente a la liquidación de fecha 15 de octubre de 2012, con clave A3060012026002206, girada por el Delegación Especial de la AEAT en Murcia, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2010, por importe de 4.763,85 euros y frente a la sanción de fecha 15-10-12, con referencia 76523721, derivada de la anterior liquidación, por importe de 5.611,79 euros.

Finalmente el TEARM dictó resolución expresa el 28 de mayo de 205 desestimado las referidas reclamaciones. Dice dicha resolución que la cuestión planteada en la primera reclamación consiste en determinar si el acto impugnado se ajusta a derecho en cuanto, a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre sociedades, no entiende deducible el gasto correspondiente a la factura nº. 11/2010 emitida a la reclamante por PMC Dirección Integral de Proyectos S.A. por el concepto de gestiones realizadas para consecuencia de financiación, por importe de 30.000 euros más 5.400 euros en concepto de IVA, al no entender probada la realidad de conceptos facturados.

Señala al respecto que en este Impuesto para que el gasto sea deducible además de ser necesario para obtener los ingresos, debe cumplir el requisito de la efectividad, es decir que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justificado o justificable.

Debe tenerse en cuenta la STS de 1-10-1997, que teniendo en cuenta la normativa entonces aplicable (ley 61/19878, de 27 de diciembre reguladora de esta Impuesto) vincula la deducibilidad del gasto al requisito de

su necesariedad y a la prueba de su efectividad, señalando que la carga de la prueba de acreditar la realidad de los gastos, así como de su naturaleza y finalidad corresponde al contribuyente.

Cita asimismo la STS de 7-12-1995 que fija como requisitos para que los gastos sean deducibles: ser necesarios, estar probados y corresponder al ejercicio de que se trate.

Sigue señalando que hay que recordar que el art. 105 LGT 58/2003 atribuye la carga de la prueba a quien pretende hacer valer su derecho, de forma que si no se ha probado la realidad de las operaciones, ni siquiera puede entenderse que se cumplan los requisitos formales necesarios para que sea deducible, postura que asimismo ha sido mantenida por las SSAN de 5-11-2005 y 22-9-2005 .

En el presente caso, tras la comprobaciones realizadas no se ha acreditado suficientemente la realidad de la prestación de los servicios contenidos en la factura, máxime cuando se trata de unos trabajos poco concretados en la misma (intermediación entre la actora y las distintas entidades bancarias financieras con la finalidad de conseguir financiación), lo que supuestamente se concretó en la aprobación por el Banco de Valencia de una línea de descuen6to y préstamo personal que conjuntamente alcanzaba un importe de 200.000 euros. Es fundamental por tanto conocer el resultado del requerimiento de información solicitado al referido Banco, con independencia de la persona que en ese momento ostentara el cargo de director de la Sucursal que concede el préstamo. Pues bien, el Banco de Valencia contestó señalando que no hay dato alguno acerca de la posible intervención de algún tercero como intermediario o mediador en las operaciones concedidas a la actora, siendo éste como sostiene la Inspección un indicio bastante para llegar a la conclusión de que existe un negocio simulado instrumentado en la factura controvertida siendo por tanto aplicables los arts. 13 y 16 LGT, así como la doctrina sentada en relación con la simulación por la STS de 4-7-1998 y por la resolución del TEAC de 17-3-2010, según las cuales la calificación del contrato debe hacerse no en función del resultado que haya llegado a producirse sino en razón a su verdadero fin jurídico. En estos casos existe una contradicción entre la voluntad interna y la declarada, naciendo con ello un negocio que solamente es aparente, que encubre otro negocio cuando la simulación es relativa o puede no encubrir negocio algún cuando es absoluta.

En el caso presente la Inspección actúa de conformidad a derecho cuando regulariza la situación tributaria de la actora en la medida de que no acredita la realidad subyacente de las operaciones realizadas en virtud de las cuales procedió a deducir los gastos controvertidos, por lo que no ha quedado probada la efectividad del gasto y debe confirmase la liquidación impugnada.

En cuanto a la segunda reclamación dice que la cuestión planteada consiste en determinar si está probada la comisión de la infracción del art. 191.1 LGT, como consecuencia de la falta de ingreso de la deuda tributaria, señalando que la interesada no realiza alegaciones especificas en relación con la sanción más allá de reiterar la realidad de los servicios facturados, entendiendo que se da el elemento de la culpabilidad al declarar como deducible unos gastos que no lo eran, al corresponder a unos servidos que la Inspección ha comprobado que no se prestaron, incurriendo con ello en negligencia; máxime cuando ha necesitado la colaboración de la empresa que ha emitido la factura, sin que las normas aplicables sean oscuras o necesiten de una especial interpretación.

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos:

1) La liquidación y la sanción que han sido recurridas por esta parte, se basan en la consideración como gasto no deducible en el Impuesto sobre Sociedades, el importe de la Base Imponible correspondiente a la factura n° 11/2010 emitida por PMC Plus Dirección Integral de Proyectos, S.A., dirigida a Grüneland S. Coop., por valor de

30.000 €, al considerar que no se han prestado los servicios a que obedece la emisión de la meditada factura, afirmando en consecuencia, que se ha producido una simulación absoluta del negocio por el cual se expidió dicha factura, considerando ésta como irregular.

Sin embargo, esta parte entiende que las circunstancias o elementos en que basa tales afirmaciones la Inspección autora de la liquidación, no son suficientes ni de entidad bastante como para afirmar la inexistencia del negocio que sirve de base a la factura emitida. En efecto, la Inspección se basa como único dato para sostener la irregularidad de la factura en la respuesta dada por la entidad Banco de Valencia ante el requerimiento efectuado por la inspección en fecha 23 de Diciembre de 2010. En dicha respuesta, la entidad bancaria manifiesta que no concedió a Grüneland, S....

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